Articulo 4 Medios materia...y de Ibiza

Articulo 4 Medios materiales que se utilizarán en las elecciones al Parlamento de las Illes Balears y a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza

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Artículo 4. Cabinas

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1. En el mismo espacio en el que tenga lugar la votación, y en un lugar intermedio entre la entrada y la mesa electoral, debe haber, al menos, una cabina en la que el o la votante pueda seleccionar las papeletas electorales e introducirlas en los sobres correspondientes. En el interior, en los casilleros destinados a este efecto, o al lado de la cabina, habrá una mesa con el número suficiente de sobres y papeletas de cada candidatura para cada proceso autonómico convocado.

2. Las cabinas que se utilicen en las elecciones autonómicas en las Illes Balears se ajustarán a las características que figuren en el Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, en sus anexos o en la normativa vigente en cada momento.