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Articulo 4 Mutualidades de Previsión Social de Madrid

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Artículo 4. Requisitos de las mutualidades de previsión social.

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Para que una entidad pueda ser considerada mutualidad de previsión social ha de reunir, cumulativamente, los siguientes requisitos:

Carecer de ánimo de lucro.

La incorporación de los mutualistas a la mutualidad:

Será en todo caso voluntaria y requerirá una declaración individual del solicitante, o bien de carácter general derivada de acuerdos adoptados por los órganos representativos de la Cooperativa o de los Colegios Profesionales, salvo oposición expresa del colegiado.

No podrán ponerse límites para ingresar en la mutualidad distintos a los previstos en sus estatutos por razones justificadas.

Podrá ser realizada directamente por la propia mutualidad o bien a través de la actividad de mediación en seguros, siempre y cuando en este último caso la mutualidad cumpla los requisitos de fondo mutual y garantías financieras que le resulten exigibles.

Además, los mutualistas podrán participar en la incorporación de nuevos socios y en la gestión de cobro de las cuotas, en cuyo caso podrán percibir la compensación económica adecuada fijada estatutariamente.

La condición de tomador del seguro o de asegurado será inseparable de la de mutualista, con igualdad de derechos y obligaciones para los mutualistas y delimitación de su responsabilidad en los términos establecidos en el artículo 24 de esta Ley.

En la cobertura de riesgos deberá:

Asumir directamente los riesgos garantizados a sus mutualistas, sin practicar operaciones de coaseguro ni de aceptación en reaseguro.

No obstante, podrán realizar operaciones de cesión en reaseguro con entidades aseguradoras legalmente autorizadas para ello.

Otorgar sólo las prestaciones enumeradas en esta Ley y con arreglo a los requisitos fijados en la misma para cada uno de los supuestos.

La remuneración a los administradores por su gestión formará parte de los gastos de administración, no pudiendo exceder de los límites reglamentariamente fijados.