Articulo 4 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una Agencia Europea para la Seguridad Aérea
Artículo 4. Principios aplicables a las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento
1. Al adoptar medidas en virtud del presente Reglamento, la Comisión, la Agencia y los Estados miembros deberán:
a) | reflejar el estado actual de la técnica y las mejores prácticas en materia de aviación y tendrán en cuenta la experiencia a escala mundial en aviación, así como los avances científicos y técnicos en los ámbitos correspondientes; |
b) | basarse en los mejores análisis y pruebas disponibles; |
c) | permitir la reacción inmediata, una vez establecidas las causas de accidentes, incidentes graves y violaciones de protección intencionadas; |
d) | tener en cuenta las relaciones de interdependencia entre los diferentes ámbitos de la seguridad aérea, así como entre la seguridad aérea, la ciberseguridad y otros ámbitos técnicos de la normativa de la aviación; |
e) | establecer, en la medida de lo posible, requisitos y procedimientos basados en el rendimiento y centrados en los objetivos que deben alcanzarse, permitiendo al mismo tiempo diferentes medios para lograr el cumplimiento de dichos objetivos basados en el rendimiento; |
f) | promover la cooperación y el uso eficiente de recursos entre las autoridades a escala de la Unión y de los Estados miembros; |
g) | adoptar medidas no vinculantes, incluidas medidas para promover la seguridad, cuando sea posible; |
h) | tener en cuenta los derechos y las obligaciones internacionales en el ámbito de la aviación civil de la Unión y de los Estados miembros, entre ellos los establecidos en el Convenio de Chicago. |
2. Las medidas adoptadas en el marco del presente Reglamento se corresponderán y serán proporcionadas a la naturaleza y a los riesgos de cada actividad concreta a la que se refieren. Durante la preparación y promulgación de dichas medidas, la Comisión, la Agencia y los Estados miembros, tendrán en cuenta, según proceda para la actividad en cuestión:
a) | si hay personas distintas de la tripulación de vuelo a bordo y, en particular si la operación está abierta al público; |
b) | en qué medida podría la actividad poner en peligro a terceros o a propiedades en tierra; |
c) | la complejidad, las prestaciones y las características operacionales de la aeronave en cuestión; |
d) | la finalidad del vuelo, el tipo de aeronave y el tipo de espacio aéreo utilizado; |
e) | el tipo, la escala y la complejidad de la operación o actividad, incluidos, cuando proceda, el tamaño y el tipo de tráfico gestionado por la persona u organización responsable; |
f) | en qué medida las personas afectadas por los riesgos que supone la operación pueden evaluar y controlar dichos riesgos; |
g) | los resultados de actividades previas de certificación y supervisión. |
- Texto Original. Publicado el 22-08-2018 en vigor desde 11-09-2018