Articulo 4 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una Ag...a la Seguridad Aérea
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Articulo 4 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una Agencia Europea para la Seguridad Aérea

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Artículo 4. Principios aplicables a las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento

Vigente

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1. Al adoptar medidas en virtud del presente Reglamento, la Comisión, la Agencia y los Estados miembros deberán:

a)

reflejar el estado actual de la técnica y las mejores prácticas en materia de aviación y tendrán en cuenta la experiencia a escala mundial en aviación, así como los avances científicos y técnicos en los ámbitos correspondientes;

b)

basarse en los mejores análisis y pruebas disponibles;

c)

permitir la reacción inmediata, una vez establecidas las causas de accidentes, incidentes graves y violaciones de protección intencionadas;

d)

tener en cuenta las relaciones de interdependencia entre los diferentes ámbitos de la seguridad aérea, así como entre la seguridad aérea, la ciberseguridad y otros ámbitos técnicos de la normativa de la aviación;

e)

establecer, en la medida de lo posible, requisitos y procedimientos basados en el rendimiento y centrados en los objetivos que deben alcanzarse, permitiendo al mismo tiempo diferentes medios para lograr el cumplimiento de dichos objetivos basados en el rendimiento;

f)

promover la cooperación y el uso eficiente de recursos entre las autoridades a escala de la Unión y de los Estados miembros;

g)

adoptar medidas no vinculantes, incluidas medidas para promover la seguridad, cuando sea posible;

h)

tener en cuenta los derechos y las obligaciones internacionales en el ámbito de la aviación civil de la Unión y de los Estados miembros, entre ellos los establecidos en el Convenio de Chicago.

2. Las medidas adoptadas en el marco del presente Reglamento se corresponderán y serán proporcionadas a la naturaleza y a los riesgos de cada actividad concreta a la que se refieren. Durante la preparación y promulgación de dichas medidas, la Comisión, la Agencia y los Estados miembros, tendrán en cuenta, según proceda para la actividad en cuestión:

a)

si hay personas distintas de la tripulación de vuelo a bordo y, en particular si la operación está abierta al público;

b)

en qué medida podría la actividad poner en peligro a terceros o a propiedades en tierra;

c)

la complejidad, las prestaciones y las características operacionales de la aeronave en cuestión;

d)

la finalidad del vuelo, el tipo de aeronave y el tipo de espacio aéreo utilizado;

e)

el tipo, la escala y la complejidad de la operación o actividad, incluidos, cuando proceda, el tamaño y el tipo de tráfico gestionado por la persona u organización responsable;

f)

en qué medida las personas afectadas por los riesgos que supone la operación pueden evaluar y controlar dichos riesgos;

g)

los resultados de actividades previas de certificación y supervisión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-08-2018 en vigor desde 11-09-2018