Articulo 4 Protección civil y de gestión de emergencias
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Articulo 4 Protección civil y de gestión de emergencias

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Artículo 4. Definiciones.

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1. A los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Protección Civil. Servicio público que protege a las personas, medio ambiente y bienes garantizando una respuesta adecuada ante los distintos tipos de emergencias y catástrofes originadas por causas naturales o derivadas de la acción humana, sea ésta accidental o intencionada.

b) Anticipación. La actuación que tiene por objeto determinar los riesgos en un territorio basándose en las condiciones de vulnerabilidad y las posibles amena zas, y comprende los análisis y estudios que permitan obtener información y predicciones sobre situaciones peligrosas.

c) Prevención. Se entiende por prevención en protección civil el conjunto de medidas y acciones encaminadas a evitar o mitigar los posibles impactos adversos de los riesgos y amenazas de emergencia.

d) Planificación. Se entiende por planificación en materia de protección civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura la concreción de las actuaciones para la gestión integral de los riesgos de emergencias previamente identificados en planes que las recojan e integren sistemáticamente.

e) Respuesta inmediata a las emergencias. Se entiende por respuesta inmediata a las emergencias de protección civil producidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura la actuación de los servicios públicos o privados de intervención y de asistencia tras el acaecimiento de una emergencia o en una situación que pudiera derivar en emergencia, con la finalidad de evitar daños, rescatar y proteger a las personas, animales y bienes, velar por la seguridad ciudadana y satisfacer las necesidades básicas de subsistencia de la población afectada. Incluye la atención sanitaria, psicológica y social de urgencia, el refugio y la reparación inicial de los daños para restablecer los servicios e infraestructuras esenciales, así como otras acciones y evaluaciones necesarias para iniciar la recuperación.

f) Mando único. Autoridad pública a quien corresponde la planificación y aplicación de la protección civil en situaciones de riesgo, emergencia o catástrofe. Dirige las operaciones necesarias para la ejecución del plan de que se trate y asume la responsabilidad de la dirección inmediata del conjunto de las operaciones emprendidas, todo ello con el asesoramiento, si procede, de los técnicos competentes o representantes de los organismos concernidos y sin perjuicio de la dependencia funcional y orgánica de los servicios intervinientes, que actuarán bajo la dirección de sus mandos naturales. En caso de activación de un Plan de protección civil, el mando único corresponderá a la persona que ostente la dirección del Plan.

g) Inclusivo. Característica de un objeto, lugar o acción que asegura a todas las personas integrantes de la sociedad que participen de forma equitativa.

h) Accesibilidad. Característica de un objeto, lugar o acción que garantiza a todas las personas integrantes de la sociedad la utilización y la fácil comprensión. Se tendrá especial atención a contemplar la accesibilidad física, sensorial y cognitiva.

2. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, con relación a la coordinación de la respuesta inmediata a las situaciones de emergencia o catástrofe, el Centro de Atención de Urgencias y Emergencias de Extremadura 112 actuará como Centro Coordinador de Emergencias 112 de Extremadura.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-2019 en vigor desde 17-10-2019