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Articulo 4 Regimen juridico de las licencias integradas de actividad

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Artículo 4. Definiciones.

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A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

  1. Actividad: conjunto de operaciones o trabajos de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, que se ejerce o explota en un centro, local, espacio acotado o establecimiento.

    En todo caso, debe distinguirse la primera instalación de los traslados a otros locales, lo que implicará una nueva tramitación de licencia.

  2. Actividades no permanentes: son aquellas que se realizan en un local, en un establecimiento o en un recinto, cerrado, cubierto o al aire libre, con carpa, caseta o similar, que no se destina con carácter fijo en el espacio ni permanente en el tiempo y que necesitan una licencia o autorización que las ampare específicamente.

  3. Actividades permanentes: son aquellas que se realizan en un local, en un establecimiento o en un recinto, cerrado, cubierto o al aire libre, que se destina con carácter fijo en el espacio y permanente en el tiempo y que necesitan una licencia municipal de apertura y funcionamiento que las ampare.

  4. Actividades recreativas: se consideran actividades recreativas aquellas que congregan a un público que acude a ellas con el objeto principal de utilización o recepción de servicios, juegos, máquinas o aparatos, o para participar en las actividades que le son ofrecidas por una empresa con fines de ocio, entretenimiento, esparcimiento, recreo o diversión, con o sin consumición de alimentos y bebidas, aislada o simultáneamente con otra actividad distinta o no catalogada, siempre que tengan además carácter público. Desde el punto de vista procedimental, estas actividades se denominan actividades catalogadas, diferenciándose dos tipos, permanentes o no permanentes, según el criterio de estabilidad en la ubicación.

  5. Actividades secundarias: las que se ejercitan en un local o en una instalación que posee una licencia de apertura y funcionamiento, con carácter accesorio a la actividad principal.

  6. Artistas o ejecutantes: se consideran artistas o ejecutantes a los efectos de la presente Ley aquellas personas que intervengan o presenten el espectáculo ante el público, para su entretenimiento, independientemente que lo hagan con o sin derecho a retribución.

  7. Autorizaciones sectoriales: las resoluciones o autorizaciones que estén reguladas como requisito previo para el funcionamiento de una actividad, de conformidad con su naturaleza y/o su concreta ubicación, de acuerdo con el principio de colaboración interadministrativo, así como la recepción de las comunicaciones necesarias para la puesta en funcionamiento de las instalaciones cuando así esté regulado por la normativa sectorial.

  8. Centros colectivos: son el conjunto de edificaciones, de equipamientos, de maquinaria y de infraestructuras de que se integra un establecimiento o centro donde se ejerce o explota una o diversas actividades.

  9. Contaminación: la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor o ruidos en la atmósfera, el dominio público hidráulico o el suelo que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o para el medio ambiente o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otros usos legítimos del medio ambiente.

  10. Edificio: conjunto de uno o más locales cerrados, definidos de conformidad con el apartado anterior.

  11. Emisión: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la actividad.

  12. Entidades colaboradoras en actividades: son las entidades debidamente homologadas por el Gobierno de las Illes Balears para coadyuvar en la verificación de las condiciones técnicas de las actividades. En todo caso, deben ser entidad de inspección y control reglamentario (ENICRE) en todos los reglamentos u organismo de control, autorizadas por el departamento competente en la materia de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y ECA en medio ambiente o verificador medioambiental acreditado, de acuerdo con el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.

  13. Espectáculos públicos: se consideran espectáculos públicos aquellos organizados con el fin de congregar al público en general para presenciar actividades, representaciones, actuaciones, proyecciones, competiciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva o las actividades de otro tipo dirigidas al entretenimiento o tiempo libre ofrecidas por una empresa, una entidad o una institución y llevadas a cabo por artistas, deportistas o ejecutantes. Desde el punto de vista procedimental, estas actividades se denominan actividades catalogadas, diferenciándose dos tipos, permanentes o no permanentes, según el criterio de estabilidad en la ubicación.

  14. Inmisión: la presencia en los recursos naturales, y especialmente en el aire, el agua o el suelo, de sustancias, vibraciones, luz, radiaciones, calor o ruido que alteran su composición natural y a los que están expuestos los seres vivos y los materiales.

  15. Instalación: cualquier unidad técnica donde se desarrolle una o más de las actividades enumeradas en los anexos de la presente Ley. También pueden tener consideración de instalación las de carácter particular, no vinculadas a ninguna actividad, sometidas a algún tipo de licencia o a comunicación previa.

  16. Local abierto: espacio cerrado por elementos constructivos de fábrica o de hormigón o similares, no desmontables y siempre que sean descubiertos.

  17. Local cerrado o establecimiento: es el espacio cerrado y cubierto con elementos constructivos de fábrica o de hormigón o similares y que no sean desmontables.

  18. Licencia de apertura y funcionamiento: es el título administrativo que recoge el condicionamiento de todas las autorizaciones sectoriales de aplicación, de las medidas preventivas, correctoras y de control impuestas y que permitirá, sólo entonces, el inicio de la actividad.

  19. Lugar abierto: espacio que no esté cubierto y que además cumpla cualquiera de las características siguientes:

    1. Que no tenga ningún elemento de delimitación perimetral que lo rodee y que esté comunicado con vías públicas o espacios abiertos aptos para la circulación rodada.

    2. Que, habiendo elementos de delimitación perimetral, éstos no superen el 25% del perímetro del espacio, estando el resto comunicado con una vía pública o un espacio abierto apto para la circulación rodada.

    3. Que sea vía pública.

  20. Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y sus modalidades de explotación, que demuestre la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisiones destinados a evitar o, si ello no fuera posible, reducir en general las emisiones y su impacto en el conjunto del medio ambiente y la salud de las personas. También se entiende por:

    1. Técnicas: la tecnología utilizada juntamente con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada o paralizada.

    2. Técnicas disponibles: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del correspondiente sector industrial en condiciones económicas y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios. Si las técnicas se utilizan o se producen en la Unión Europea, serán de aplicación siempre que la persona titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.

    3. Técnicas mejores: las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de la salud de las personas y de la seguridad.

  21. Órgano sustantivo: aquel que, conforme a la normativa aplicable a la actividad, la instalación o el proyecto de que se trate, debe otorgar la concesión o la autorización para su realización.

  22. Permiso de instalación: es el título administrativo que permite, si procede, la ejecución de las instalaciones.

  23. Personal del servicio de admisión: una o más personas contratadas por el titular de la actividad que serán las encargadas de ejercer el derecho de admisión referido en el artículo 39 de esta Ley.

    Reglamentariamente se regularán las funciones y la formación necesarias para el desempeño de esta función.

  24. Personal del servicio de control interno: una o más personas contratadas por el titular de la actividad que son las encargadas de ejercer las funciones de control interno y auxiliar en el interior de la actividad.

    Reglamentariamente se regularán las funciones y la formación necesarias para el desempeño de esta función.

  25. Personal del servicio de vigilancia: conjunto de una o más personas contratadas por el titular de la actividad en empresas de seguridad homologadas por el Ministerio del Interior, que son las encargadas de mantener la seguridad.

    Actualmente, sus funciones son las enumeradas en el artículo 11 de la Ley estatal 23/1992, de 30 de junio, de seguridad privada.

    Reglamentariamente se regularán las funciones y la formación necesarias para el desempeño de esta función.

  26. Prescripciones técnicas de carácter general: las determinaciones indicadas en la normativa que se incluyen en la autorización administrativa, el permiso o la licencia para desarrollar armónicamente la actividad, a fin de prevenir los efectos negativos para el medio ambiente, la salud de las personas o prevenir riesgos.

  27. Proyecto: el conjunto de documentos por los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas requeridas para el desarrollo de la actividad. El proyecto debe justificar técnicamente las soluciones propuestas, de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable.

  28. Proyecto tipo de las actividades temporales: es el proyecto definido en el apartado anterior y adaptado a una actividad temporal que, debido a la temporalidad de su emplazamiento, debe recoger las medidas correctoras para su idónea ubicación y para la seguridad de las personas usuarias.

  29. Promotor o promotora: se considera como tal tanto la persona física o jurídica que solicita una autorización relativa a una actividad privada, como la autoridad pública que toma la iniciativa respecto a la puesta en marcha de una actividad.

  30. Recintos al aire libre: espacios cerrados con materiales ligeros desmontables tales como rejillas y similares, siempre que sean descubiertos.

  31. Técnico director o técnica directora: es el o la profesional, con titulación académica y profesional competente, que forma parte de la dirección facultativa y dirige el desarrollo de la instalación en los aspectos técnicos, estéticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de instalación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.

    Puede dirigir las instalaciones de los proyectos parciales otro personal técnico, bajo la coordinación de la dirección de la instalación.

  32. Técnico redactor o técnica redactora: la persona con la titulación académica y profesional competente según corresponda. En el caso de personas jurídicas, deberá designarse al técnico redactor o a la técnica redactora del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante.

  33. Titular: se considera titular a los efectos de esta ley la persona física o jurídica que, con ánimo de lucro o sin él, realice u organice la actividad.

    Cuando se trate de personas jurídicas, habrán de estar constituidas legalmente e inscritas en los registros públicos correspondientes, siendo en otro caso titulares y responsables de la actividad, a los efectos de la presente ley, de forma directa y solidaria, sus administradores o administradoras y sus socios o socias.

    En el caso de actividades catalogadas, se entiende que es titular quien solicita la autorización o licencia para su celebración.

    En el caso de no solicitarse dicha autorización, se entenderá que es titular quien convoque o dé a conocer la celebración de una actividad o, en su defecto, quien obtenga o reciba ingresos por venta de entradas.

  34. Visado colegial: es el documento emitido por el colegio profesional competente o, en su caso, por las oficinas administrativas de supervisión de proyectos, el cual debe garantizar:

    1. La identidad y habilitación legal del técnico autor o de la técnica autora, que el proyecto es de quien lo firma y que esta persona es el técnico o la técnica debidamente colegiado o colegiada y que se encuentra en el ejercicio legítimo de la profesión.

    2. La observancia de la normativa de obligado cumplimiento, de pertinente aplicación en cada caso, en relación con el ejercicio de la profesión.

    3. La corrección e integridad formal de la documentación integrante del proyecto, de acuerdo con la normativa aplicable.

    La inobservancia de estas normas determinará la denegación del visado.

    Asimismo, dicho visado o la supervisión de la oficina técnica administrativa debe incorporar el número y la fecha de expedición.

    Si se visan documentos modificativos, se expresará con el número del visado inicial al que se añadirá un subíndice correlativo, atendiendo al número de modificación del que se trate, con indicación de la fecha de expedición.

  35. Edificio catalogado o protegido: es aquel edificio con suficiente significación y valor para constituir un bien del patrimonio histórico a proteger singularmente, de manera que las actividades que en él se desarrollen merecen un tratamiento individualizado.