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Artículo 4 Régimen jurídico de las viviendas de protección pública de la Comunitat Valenciana

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Artículo 4. Calificación de la protección pública

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1. De conformidad con la normativa autonómica, una vivienda entrará en el régimen jurídico de protección pública cuando obtenga con carácter temporal y condicionado la calificación provisional, y con carácter final la calificación definitiva.

2. El procedimiento para la obtención de la calificación provisional y definitiva para las viviendas de protección pública será el establecido en el presente decreto y en las disposiciones de desarrollo.

3. La concesión de la calificación definitiva comporta los siguientes efectos:

a) Consolidación plena de la protección de la edificación.

b) Comienzo del cómputo del régimen de protección, con posible acceso a las distintas líneas de ayudas según la normativa de aplicación.

c) Confirmación o reconocimiento de los beneficios fiscales de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de aplicación.

d) Sometimiento al régimen de uso, conservación, aprovechamiento y sancionador establecido por la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana, y en este decreto.

e) La resolución de calificación definitiva equivale a la licencia de primera ocupación.

4. La resolución de calificación definitiva no exonera de responsabilidad a las personas promotoras, facultativas, constructoras, y restantes agentes de la edificación, por vicios, defectos o incumplimientos constructivos, ni por obras mal ejecutadas. La inspección previa a la concesión de la calificación definitiva no tiene efecto liberatorio alguno sobre tales extremos.

5. La resolución de otorgamiento de la calificación definitiva podrá modificarse mediante la resolución del servicio territorial competente en materia de vivienda, cuando se trate de obras de modificación, mejora o reforma de los elementos incluidos en la referida resolución de calificación, y siempre que ello no implique incremento de las superficies útiles.

A estos efectos, las personas propietarias, arrendatarias o usuarias de las viviendas de protección pública podrán realizar las referidas obras cuando no sean contrarias a la normativa de aplicación y siempre que obtengan autorización del servicio territorial competente en materia de vivienda.