Articulo 4 Reglamento de ... de C León

Articulo 4 Reglamento de Fundaciones de C. León

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Artículo 4.- Procedimiento de inscripción.

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1.- Si la fundación se constituye por actos «inter vivos», la inscripción en el Registro de Fundaciones deberá solicitarse en el plazo de seis meses desde que sea otorgada la escritura de constitución.

Si la voluntad de constituir la fundación se ha manifestado mediante testamento que deba ser adverado judicialmente, ese plazo se contará a partir de su protocolización notarial, y si se ha constituido por testamento abierto notarial, su inscripción habrá de ser solicitada en el plazo de un año a partir de la muerte del testador, acompañando copia autorizada del testamento y los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad.

Para la constitución de las fundaciones que gestionen la obra social de las Cajas de Ahorro, se estará a lo establecido en el artículo 42 del presente Reglamento. Asímismo, se ajustarán a lo estipulado en el artículo 44 de este Reglamento las fundaciones que formen parte del sector público de Castilla y León.

2.- A la solicitud de inscripción deberá acompañarse una copia del documento notarial de constitución de la Fundación y el justificante de la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Dicho documento notarial deberá contener, al menos, los extremos recogidos en el artículo 10 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. Si en la escritura no consta la aceptación de, al menos tres miembros del Patronato, deberá acompañarse documento que la acredite.

3.- Si la documentación presentada reúne los requisitos exigidos y en el preceptivo informe del Protectorado se acredita que la dotación fundacional es adecuada y suficiente, que los fines previstos son de interés general y que el contenido de los Estatutos se ajusta a lo dispuesto en la Ley, el Encargado del Registro acordará la inscripción en el Registro de Fundaciones de Castilla y León. En caso contrario, se notificarán a los interesados los vicios o defectos observados, concediéndoles un plazo no inferior a diez días para que puedan formular las alegaciones, aportar los documentos y realizar las subsanaciones que estimen oportunas.

4.- En el supuesto que se describe en el último inciso del apartado anterior, el plazo establecido para adoptar resolución en el procedimiento de inscripción quedará en suspenso por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.

5.- La inscripción se denegará cuando concurran las circunstancias previstas en la Ley y mediante resolución motivada.

6.- La resolución de inscripción se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León», para general conocimiento de los eventuales beneficiarios y demás interesados.