Articulo 4 Reglamento de la Ley de Control Ambiental Integrado
- Norma vigente hasta el 29 de agosto de 2026. - Ley de Cantabria 9/2026, de 23 de julio, de Control Ambiental.
Artículo 4. Competencia orgánica.
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1. La tramitación y resolución del procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente.
2. Cuando la evaluación ambiental de planes y programas deba ser realizada por la Administración de la Comunidad Autónoma, corresponde al órgano ambiental competente sobre la materia la tramitación, impulso y formulación de la memoria ambiental.
3. Cuando la evaluación de impacto ambiental de proyectos consistentes en la realización de obras, instalaciones o actividades deba ser realizada por la Administración de la Comunidad Autónoma, será la Consejería competente en materia de medio ambiente el órgano ambiental a quien corresponda su tramitación e impulso y la formulación de la declaración de impacto ambiental, sin perjuicio de la competencia del Consejo de Gobierno para resolver las discrepancias que respecto de aquélla plantee el órgano competente para aprobar o autorizar el proyecto evaluado.
4. Corresponde al Ayuntamiento la tramitación e impulso de las actuaciones propias de la comprobación ambiental a realizar ante la Comisión para la comprobación ambiental.
Corresponde a la Comisión para la comprobación ambiental la emisión del informe de comprobación ambiental que se incluirá como trámite preceptivo dentro del procedimiento para la obtención de la correspondiente licencia municipal.
5. Cuando un plan, programa, proyecto, actividad o instalación sujeto a control ambiental pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente de otra Comunidad Autónoma, la Administración de dicha Comunidad Autónoma tendrá la consideración de Administración Pública afectada a los efectos de lo establecido en el presente Reglamento.
