Articulo 4 Reglamento Marco de las Policías Locales
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Artículo 4. Relación estatutaria.

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1. La integración como miembros de las Policías Locales y como Auxiliares de Policía solamente puede hacerse con la condición de funcionarios de carrera. Excepcionalmente, cuando por circunstancias legales o de urgencia no pudiera disponerse de funcionarios de carrera en número suficiente para atender las necesidades del servicio, el Ayuntamiento, oída la Junta de Personal y de conformidad con la normativa vigente, podrá nombrar funcionarios interinos a los que se exigirá titulación y formación equivalente a la de los funcionarios de carrera. Además, para quedar integrados en la lista de espera tras un proceso selectivo que permitiría el posterior nombramiento como funcionario interino, los aspirantes deberán haber superado los dos primeros ejercicios y las pruebas médicas de la fase de oposición y haber realizado voluntariamente y superado el curso selectivo previsto como segunda fase del proceso de selección.

2. La realización voluntaria del curso selectivo por parte de los aspirantes a que se refiere el párrafo anterior no implicará que sean nombrados funcionarios en prácticas ni tampoco percibirán remuneración alguna.

3. En el caso de que la persona aspirante aprobara la fase de oposición de un proceso selectivo realizado en los cinco años siguientes a la superación del curso o, de haber transcurrido más tiempo, haya estado en activo en el último año en cualquiera de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, quedará exenta de la realización del mismo, siempre con la convalidación de la consejería competente en materia de interior.

4. En el ejercicio de sus funciones, el personal funcionario de Policía Local, tanto de carrera, como interino tendrá a todos los efectos legales el carácter de agente de la autoridad. De igual modo, Auxiliares de Policía y personal funcionario en prácticas tendrán el carácter de agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones.

5. Asimismo, tanto el personal funcionario de carrera, en prácticas o interino, están incursos en causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas en la legislación de incompatibilidades.