Articulo 4 el que se regu...País Vasco

Articulo 4 el que se regulan las entidades de colaboración ambiental y se crea el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco

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Artículo 4. - Clasificación de entidades de colaboración ambiental y niveles de colaboración.

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1.- Las entidades de colaboración ambiental se clasificarán en entidades de validación ambiental y entidades de control ambiental, en función de su colaboración con el Departamento que tiene atribuidas las competencias en medio ambiente.

2.- Se determinan los siguientes niveles de colaboración con la administración.

2.a.- Nivel I: entidades de validación ambiental. Estas entidades desarrollarán las siguientes actuaciones:

2.a.1.- Validación documental de los requisitos y datos necesarios para la solicitud de autorizaciones ambientales, renovaciones de autorización, tramitación de subvenciones y verificación de actividades.

2.a.2.- Verificación en dependencias de la actividad de la adecuación de los equipos y/o instalaciones a los requisitos establecidos en dichas autorizaciones, tramitaciones administrativas o en la normativa ambiental aplicable.

Estas entidades realizarán sus actuaciones, previa solicitud de la persona promotora, respecto de un proyecto a autorizar en cuyo nombre se solicita la autorización del correspondiente procedimiento ambiental que se inicia, así como respecto a una comprobación del cumplimiento de los requisitos de una autorización, comunicación o de la legislación ambiental aplicable. También realizarán actuaciones a instancias de la administración.

2.b.- Nivel II: entidades de control ambiental. Estas entidades llevarán a cabo actividades de toma de muestras, mediciones y análisis, para la evaluación de conformidad de los distintos controles y verificaciones de funcionamiento a realizar a lo largo de la vida útil de la actividad.

Estas entidades realizarán sus actividades previa solicitud de la persona titular de la instalación o actividad o de la administración respecto de los procedimientos ambientales señalados en la presente norma.

3.- Las entidades de colaboración ambiental podrán actuar en el nivel I, nivel II, o ambos niveles, en función del alcance declarado en su comunicación, de acuerdo a los procedimientos administrativos indicados en la presente norma.