Articulo 4 Sector Público
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Artículo 4.- Aplicación, reconocimiento y pertenencia al sector público vasco.

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1.- A los efectos de esta ley, se reconoce al conjunto denominado sector público vasco, entendiendo por tal al compuesto por los sectores públicos de todas las administraciones públicas vascas, incluidas la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las administraciones forales de los territorios históricos y las administraciones locales, todas ellas con su respectiva administración institucional y los demás entes instrumentales dependientes y adscritos a las mismas.

2.- Se considera que integran también dicho sector público vasco los entes de naturaleza pública dotados de personalidad jurídica independiente y sin régimen de adscripción, como el Consejo de Relaciones Laborales y el Consejo Económico y Social Vasco, y cualesquiera otros entes cuya norma de creación así lo determine expresamente, así como la Universidad del País Vasco.

3.- Pertenecen también al sector público vasco todas aquellas entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y personificación, en las que, sin reunir las condiciones legales para pertenecer a alguno de los sectores públicos integrados en él, la posición conjunta en la entidad de dichos sectores públicos sea tal que, si fuera atribuible a uno de ellos en exclusiva, determinaría la integración de la entidad en su respectivo sector público.

4.- En todo caso se integra en el sector público vasco toda entidad en la que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que su presidencia o máximo órgano de representación unipersonal corresponda a una persona que desempeñe un cargo de naturaleza política en razón de esta función previa.

b) Que su presidenta o presidente o máximo órgano de representación unipersonal sea designado directamente por las instituciones, órganos o entidades citadas en el presente artículo.

c) Que teniendo un sistema de administradora o administrador único, la persona que lo desempeñe sea designada por las instituciones, órganos o entidades citadas en el presente artículo.

d) Que teniendo un órgano de gobierno o administración colegiado, la mayoría de sus miembros sea designada por las instituciones, órganos o entidades citadas en el presente artículo.

e) Que la mayoría de su capital o patrimonio tenga su origen en los presupuestos de las instituciones, órganos o entidades citadas en el presente artículo, siendo aportado a la entidad por ellas.

Se entiende que estas entidades se rigen por el régimen jurídico que resulte conforme a su forma y naturaleza jurídica y por las normas que las incluyan en su ámbito de aplicación en razón de su pertenencia al sector público vasco.

5.- Toda entidad que se encuentre en la situación definida en este artículo deberá estar sometida al bloque de legalidad formado por las materias citadas en la presente ley, emanado de las administraciones públicas que participen en ella, en los términos que establezca su norma de creación, los estatutos o norma de organización y funcionamiento o el convenio alcanzado por las administraciones partícipes.