Articulo 4 Sistemas de indemnización de los inversores
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Articulo 4 Sistemas de indemnización de los inversores

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Artículo 4. Ámbito territorial y cobertura garantizada.

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1. La cobertura contemplada en el presente Real Decreto será de aplicación a las actividades que a continuación se relacionan, realizadas por las empresas de servicios de inversión adheridas a alguno de los fondos previstos en esta norma.

a) Los servicios previstos en el apartado 1 del artículo 63 de la Ley del Mercado de Valores, prestados en la Unión Europea por la empresa de servicios de inversión cuando den lugar a que ésta tenga en depósito dinero o valores e instrumentos financieros que pertenezcan a sus clientes.

b) La actividad complementaria prevista en el párrafo a) del apartado 2 del mencionado artículo 63, cuando el depósito y registro de los valores o instrumentos pertenecientes a los clientes sea prestado por la empresa de servicios de inversión en territorio de la Unión Europea.

c) Los servicios y actividades complementarias mencionados en los párrafos a) y b) anteriores realizados fuera del territorio de la UE, con excepción de los realizados en territorios definidos como paraísos fiscales por la legislación vigente o en un país o territorio que carezca de órgano supervisor de los mercados de valores, o cuando, aun existiendo, se niegue a intercambiar información con la CNMV.

Los países o territorios que se encuentran en este último supuesto serán especificados por el Ministro de Economía, a propuesta de la CNMV.

No gozarán de garantía los valores e instrumentos financieros confiados a sucursales de entidades españolas localizadas en países no comunitarios que dispongan de sistemas nacionales de indemnización de los inversores equivalentes a los españoles.

Dentro de los valores garantizados se incluirán, en todo caso, los que hayan sido objeto de cesión temporal y sigan anotados o registrados en la entidad cedente.

2. El fondo cubrirá la no restitución por parte de sus entidades adheridas, como consecuencia de una situación de insolvencia de las previstas en el artículo 5, del dinero o de los valores o instrumentos financieros vinculados a las actividades mencionadas en el apartado precedente, que pertenezcan a sus clientes.

3. La cobertura del fondo no alcanzará a las pérdidas del valor de la inversión o cualquier riesgo de crédito.

4. Quedan excluidos de la garantía del fondo el dinero y los valores e instrumentos confiados por los siguientes inversores:

a) Las empresas de servicios de inversión.

b) Los constituidos por empresas pertenecientes al mismo grupo económico que la empresa de servicios de inversión.

c) Las entidades de crédito.

d) Las entidades aseguradoras.

e) Las instituciones de inversión colectiva y sus correspondientes sociedades gestoras.

f) Los fondos de pensiones y sus correspondientes sociedades gestoras.

g) Las entidades de capitalriesgo y sus sociedades gestoras.

h) Las entidades, cualquiera que sea su denominación o estatuto que, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, ejerzan las actividades típicas de las anteriores.

i) Las Administraciones públicas.

j) Los directivos y administradores de la empresa de servicios de inversión, sus apoderados, los socios poseedores de al menos el 5 por 100 del capital social y el auditor responsable de los informes de auditoría, así como aquellos inversores que tengan estas mismas características en las sociedades pertenecientes al grupo de la empresa de servicios de inversión y los cónyuges y familiares en primer grado de unos y otros.

k) Aquellos inversores no contemplados en las letras anteriores, que sean responsables directa o indirectamente de la situación de deterioro patrimonial de la entidad adherida o sean beneficiarios directos de actos de la empresa de servicios de inversión que hayan provocado dicho deterioro o contribuido a agravar el mismo. Estas circunstancias deberán ser declaradas expresamente por la CNMV cuando se trate de lo prevenido en el apartado 1. b) del artículo 5 del presente Real Decreto y por la autoridad judicial competente en los restantes casos.

l) Los inversores o cualquier otra persona con derecho o interés sobre el dinero, valores o instrumentos financieros objeto de cobertura que hubieran confiado fondos o valores a la empresa de servicios de inversión con quebrantamiento, por su parte o por parte de la empresa de servicios de inversión, de lo establecido en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales o que tengan relación con una actuación delictiva que contravenga el ordenamiento jurídico vigente.

m) Aquellas personas que actúen por cuenta de cualesquiera de los inversores excluidos en virtud de este apartado o en concierto con los mencionados en los párrafos k) y l).

n) Los inversores profesionales a los que se refiere el artículo 194 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y en el artículo 112 de este real decreto.

5. En los supuestos contemplados en los párrafos k), l) y m), la sociedad gestora podrá suspender el pago de los importes garantizados a los inversores, hasta que se produzca una resolución definitiva por parte de la autoridad competente, judicial o administrativa, en atención a cada supuesto.