Articulo 4 Sobre las funciones de los depositarios de instituciones de inversión colectiva y entidades reguladas por la Ley 22/2014, de 12 de Nov
Norma cuarta. Función de registro de otros activos no custodiables.
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1. A efectos de cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 131 del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, relativas a la función de registro de otros activos no custodiables, el depositario deberá, al menos:
a) Establecer, junto a la entidad gestora, e incorporarlos en el manual de procedimientos internos, al que se refiere el artículo 127.3 del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, los mecanismos y procedimientos adecuados para garantizar su intervención y control en los procesos de contratación que promueva la IIC, previstos en el artículo 128.1 del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, de manera que se pueda verificar que la propiedad de los activos corresponde, en todo momento a la IIC y garantizar que, en ningún caso, la disposición de los flujos derivados de dichos contratos o el efectivo derivado de la enajenación o rescisión de dichos contratos se realice sin su consentimiento y autorización. A tales efectos, el depositario podrá intervenir en el correspondiente contrato de compraventa y/o órdenes de compraventa, suscripción o reembolso, o establecer otro mecanismo o procedimiento alternativo.
b) Asegurarse que los terceros les proporcionen certificados u otras pruebas documentales como mínimo una vez al mes y cada vez que haya una compra venta de activos o exista cualquier hecho que afecte a la propiedad de los activos. No obstante, en el caso de bienes inmuebles, activos objeto de inversión de las entidades reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre u otros activos de naturaleza similar, esta periodicidad podrá ser anual.
c) Llevar un registro actualizado de los activos no custodiables. Para ello, deberá al menos:
i. Inscribir en un registro, a nombre de la IIC, todos los activos no custodiables para los cuales se ha verificado su propiedad. Este registro al menos debe incluir un elemento identificativo del activo y el número de títulos o participaciones o valor nocional, en su caso.
ii. Realizar conciliaciones mensuales con las posiciones mantenidas por los terceros. No obstante, esta periodicidad podrá ser anual considerando la naturaleza de los activos.
iii. Ser capaz de facilitar, en cualquier momento, un inventario actualizado de los activos de la IIC, que contenga, al menos, la información recogida en el apartado i).
2. La función de registro de otros activos no custodiables aplicará a los activos subyacentes no custodiables, en poder de vehículos financieros que estén bajo el control directo o indirecto de la IIC. Lo anterior no será de aplicación a los fondos de fondos o estructuras principal-subordinado cuando los fondos subyacentes tengan designado un depositario que realice esta función de registro. Se atenderá a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, a efectos de presumir la existencia de control.
