Articulo 40 Acogimientos familiares de menores en situación de riesgo o de desamparo
- Las referencias contenidas en este decreto a solicitudes de adopción o de acogimiento y a solicitantes de adopción o de acogimiento, se entenderán referidas a ofrecimientos de adopción o de acogimiento o a personas que se ofrecen para el acogimiento o para la adopción. - DECRETO 2/2026, de 8 de enero, por el que se modifica el Decreto 37/2004, de 1 de abril, por el que se regulan los requisitos mínimos y específicos de autorización para la apertura y funcionamiento de los centros destinados a la atención a menores con medidas o actuaciones de protección, el Decreto 37/2005, de 12 de mayo, por el que se regulan los procedimientos administrativos y otras actuaciones complementarias en relación con la adopción de menores y el Decreto 37/2006, de 25 de mayo, por el que se regulan los acogimientos familiares de menores en situación de riesgo o de desamparo.
Artículo 40.-Criterios específicos y de preferencia.
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En la selección se atenderán los siguientes criterios específicos y de preferencia.
a) Al objeto de favorecer la permanencia del menor en su propio ambiente, y salvo que ello sea contrario a su interés, resulte perjudicial para su desarrollo o integración, u obstaculice la acción protectora, se procurará que se hagan cargo del acogimiento, de manera preferente, miembros de su familia extensa o personas que hayan mantenido con aquél una previa y positiva relación, siempre que, en ambos casos, así lo propongan o consientan, y presenten capacidad y condiciones mínimas para dispensarle una adecuada atención.
b) Cuando los menores que deban ser acogidos sean varios hermanos y haya de evitarse su separación por convenir así a su interés, se seleccionará a la familia o personas que puedan acogerles a un tiempo y mantenerles juntos.
c) Cuando los padres o tutor hayan prestado su consentimiento al acogimiento, se considerará su opinión sobre la selección de los acogedores, procurando atenderla con preferencia cuando sea conforme a las normas establecidas al efecto y convenga al interés del menor.
d) Siempre que resulte conveniente para el interés del menor el mantenimiento de los contactos y la continuación de las actividades que éste desarrollaba con anterioridad, se seleccionará preferentemente a familias o personas que residan en un entorno próximo al de origen.
e) No obstante la diferente naturaleza, contenido y finalidad del acogimiento en relación con la paternidad biológica o adoptiva, al objeto de que, siempre que sea posible y responda a su interés, al menor le pueda ser dispensada la más completa atención, se procurará con preferencia la selección de familias que, presentando unas condiciones que aseguren para él un adecuado cuidado y un óptimo desarrollo, puedan ofrecerle figuras de referencia y apoyo plurales en un entorno de convivencia biparental.
f) Cuando los menores hayan sido asignados al programa de separación provisional y posterior reunificación, y no alcancen los doce años, se procurará, tanto más cuanto menor sea su edad, que el entorno de acogimiento resulte lo más parecido posible al de origen en relación con su composición, la edad y demás condiciones de las personas que hayan de asumir su atención y cuidado, la existencia de hijos y otras circunstancias que, en razón del interés y necesidades de cada caso, deban ser tenidas en cuenta.
g) Cuando los menores tengan doce o más años y por sus condiciones o circunstancias se entienda conveniente, se considerará con preferencia su asignación a familias con hijos adolescentes, al objeto de facilitar su adaptación, su adecuado desarrollo y su integración.
h) En los acogimientos de menores con características, circunstancias o necesidades especiales la selección asegurará que los acogedores reúnan la capacidad y aptitud precisas y ofrezcan la cualificación, preparación, experiencia o habilidad, y la posibilidad de dedicación requeridaspara atenderles conforme a lo que el caso concreto demande.

