Articulo 40 Bonos verdes europeos
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Artículo 40. Decisión de equivalencia

Vigente

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1. La Comisión podrá adoptar una decisión en relación con un tercer país en la que se declare que los marcos jurídicos y de supervisión de dicho tercer país garantizan lo siguiente:

a) que los verificadores externos registrados o autorizados en dicho tercer país cumplen unos requisitos organizativos y de conducta empresarial jurídicamente vinculantes que surten un efecto equivalente a los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en las medidas de ejecución adoptadas en virtud del presente Reglamento;

b) que el marco jurídico de dicho tercer país establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de verificadores externos registrados o autorizados en virtud del Derecho de ese tercer país.

2. La Comisión podrá considerar que el marco organizativo y de conducta empresarial de un tercer país tiene un efecto equivalente a los requisitos del presente Reglamento cuando, dentro de dicho marco, las entidades que prestan servicios de verificación externa estén sujetas a lo siguiente:

a) registro o autorización y una supervisión y un control del cumplimiento efectivos con carácter permanente;

b) requisitos organizativos adecuados en materia de funciones de control interno;

c) normas de conducta empresarial adecuadas.

3. La AEVM celebrará acuerdos de cooperación con las autoridades competentes pertinentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido considerados efectivamente equivalentes según lo dispuesto en el apartado 1. Dichos acuerdos especificarán los aspectos siguientes:

a) el mecanismo de intercambio de información entre la AEVM y las autoridades competentes de los terceros países de que se trate, incluido el acceso a toda la información que solicite la AEVM relativa a los verificadores externos de terceros países registrados o autorizados en terceros países;

b) el mecanismo para la notificación inmediata a la AEVM cuando la autoridad competente de un tercer país considere que un verificador externo de un tercer país que esté bajo su supervisión y que la AEVM haya inscrito en el registro a que se refiere el artículo 67 infringe las condiciones de su registro o autorización o la norma aplicable;

c) los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas, si procede, las inspecciones in situ.

4. Un verificador externo de un tercer país establecido en un país cuyo marco jurídico y de supervisión haya sido reconocido como efectivamente equivalente con arreglo al apartado 1 del presente artículo, y que esté inscrito en el registro a que se refiere el artículo 67, podrá prestar a los emisores de bonos verdes europeos de la Unión los servicios contemplados por dicho registro.

5. El verificador externo de un tercer país dejará de ejercer los derechos contemplados en el artículo 39 cuando la Comisión revoque su decisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en relación con dicho tercer país.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 20-12-2023