Articulo 40 Condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad de las piscinas
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Artículo 40. Infracciones.

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1. El incumplimiento de lo dispuesto en este decreto foral se considerará infracción administrativa en materia sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el Capítulo VII de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud.

2. Se consideran infracciones leves, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 A) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad:

a) Las simples irregularidades en la observación de este decreto foral sin trascendencia directa para la salud pública.

b) La simple negligencia en el mantenimiento, funcionamiento y control de las instalaciones, en el cumplimiento de los requisitos, tratamiento y control del agua y en la vigilancia y régimen de la apertura de la piscina siempre que la alteración o el riesgo producido sean de escasa entidad.

c) Los incumplimientos de las obligaciones dispuestas en este Reglamento que no se contemplen expresamente como infracciones graves o muy graves.

3. Se consideran infracciones graves, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 B) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad:

a) La falta de control y observación de las debidas precauciones en el funcionamiento de las instalaciones que conlleve riesgo sanitario.

b) El incumplimiento de los requerimientos específicos formulados por la autoridad sanitaria competente por lo que se refiere a las instalaciones, a los requisitos del agua, su tratamiento y control o a la vigilancia y régimen de apertura de la piscina, siempre que se produzcan por primera vez.

c) Las que sean concurrentes con otras infracciones leves o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.

d) La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades sanitarias o a sus agentes en la materia regulada en este decreto foral.

e) El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este Reglamento que conlleven un riesgo sanitario relevante.

f) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses.

4. Se consideran infracciones muy graves, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 C) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad:

a) Las infracciones a lo dispuesto en este decreto foral realizadas de forma consciente y deliberada que produzcan un daño grave a las personas usuarias de las instalaciones.

b) Las que sean concurrentes con otras infracciones graves o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.

c) El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos formulados por la autoridad sanitaria competente.

d) La negativa absoluta a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a la autoridad sanitaria o sus agentes en la materia regulada en este decreto foral.

e) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre la autoridad sanitaria o sus agentes.

f) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en los últimos cinco años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-11-2018 en vigor desde 15-12-2018