Articulo 40 Garantía de nivel mínimo global de imposición para grupos de empresas
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Artículo 40. Sistemas tributarios de distribución admisibles

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. La entidad constitutiva declarante podrá realizar una elección para sí misma o con respecto a otra entidad constitutiva que esté sujeta a un régimen tributario de distribución admisible para incluir el importe determinado como impuesto de presunta distribución de conformidad con el apartado 2 en los impuestos cubiertos ajustados de la entidad constitutiva en el ejercicio fiscal.

La elección se realizará anualmente de conformidad con el artículo 45, apartado 2, y se aplicará a todas las entidades constitutivas que estén ubicadas en una jurisdicción.

2. El importe del impuesto de presunta distribución será el menor de los dos importes siguientes:

a) el importe de los impuestos cubiertos ajustados necesarios para aumentar el tipo impositivo efectivo calculado de conformidad con el artículo 27, apartado 2, para la jurisdicción en el ejercicio fiscal al tipo impositivo mínimo; o

b) el importe del impuesto que se habría adeudado si las entidades constitutivas ubicadas en la jurisdicción hubieran distribuido todas sus ganancias sujetas al régimen tributario de distribución admisible durante ese ejercicio fiscal.

3. Cuando se realice una elección de conformidad con el apartado 1, se establecerá una cuenta de recuperación del impuesto de presunta distribución para cada ejercicio fiscal en el que se aplique dicha elección. El importe del impuesto de presunta distribución determinado de conformidad con el apartado 2 para la jurisdicción se añadirá a la cuenta de recuperación del impuesto de presunta distribución correspondiente al ejercicio fiscal en el que se haya determinado.

Al final de cada ejercicio fiscal posterior, los saldos pendientes de las cuentas de recuperación del impuesto de presunta distribución determinado para ejercicios fiscales anteriores se reducirán en orden cronológico, hasta cero, por los impuestos pagados por las entidades constitutivas durante el ejercicio fiscal en relación con las distribuciones reales o presuntas.

Todo importe residual de las cuentas de recuperación del impuesto de presunta distribución que permanezca tras la aplicación del párrafo segundo se reducirá, hasta cero, por un importe igual al producto de las pérdidas admisibles netas de una jurisdicción determinada por el tipo impositivo mínimo.

4. Todo importe residual de las pérdidas admisibles netas multiplicado por el tipo impositivo mínimo que permanezca tras la aplicación del apartado 3, párrafo tercero, se trasladará a los ejercicios fiscales siguientes y reducirá cualquier importe residual de las cuentas de recuperación del impuesto de presunta distribución que permanezca tras la aplicación del apartado 3.

5. El saldo pendiente, en su caso, de la cuenta de recuperación del impuesto de presunta distribución el último día del cuarto ejercicio fiscal posterior al ejercicio fiscal para el que se estableció dicha cuenta, se considerará como una reducción de los impuestos cubiertos ajustados determinados previamente en ese ejercicio fiscal. El tipo impositivo efectivo y el impuesto complementario en ese ejercicio fiscal se recalcularán en consonancia, de conformidad con el artículo 29, apartado 1.

6. Los impuestos que se paguen durante el ejercicio fiscal en relación con distribuciones reales o presuntas no se incluirán en los impuestos cubiertos ajustados en la medida en que reduzcan una cuenta de recuperación del impuesto de presunta distribución de conformidad con los apartados 3 y 4.

7. Cuando una entidad constitutiva sujeta a una elección con arreglo al apartado 1 abandone el grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud o la mayoría de sus activos se transmita a una persona que no sea una entidad constitutiva del mismo grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud ubicado en la misma jurisdicción, todo saldo pendiente de las cuentas de recuperación del impuesto de presunta distribución en ejercicios fiscales anteriores en los que se haya establecido dicha cuenta se considerará una reducción de los impuestos cubiertos ajustados para cada uno de esos ejercicios fiscales, de conformidad con el artículo 29, apartado 1.

A fin de establecer el impuesto complementario adicional adeudado para la jurisdicción, cualquier importe del impuesto complementario adicional adeudado se multiplicará por el coeficiente siguiente:

Ganancias admisibles de la entidad constitutiva / Ganancias admisibles netas de la jurisdicción

donde:

a) las ganancias admisibles de la entidad constitutiva se determinan de conformidad con el capítulo III para cada ejercicio fiscal en el que exista un saldo pendiente de las cuentas de recuperación del impuesto de presunta distribución para la jurisdicción; y

b) las ganancias admisibles netas para la jurisdicción se determinan de conformidad con el artículo 26, apartado 2, para cada ejercicio fiscal en el que exista un saldo pendiente de las cuentas de recuperación del impuesto de presunta distribución para la jurisdicción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-12-2022 en vigor desde 23-12-2022