Artículo 40 Ley 1/2026, ... Andalucía

Artículo 40. Ley 1/2026, de 20 de febrero, Andalucía

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Artículo 40. Dedicación del profesorado universitario.

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1. El régimen de dedicación del profesorado universitario en las universidades públicas será el establecido en los artículos 75.2 y 77.4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

2. El encargo docente mínimo de 120 horas de los cuerpos docentes universitarios al que hace referencia el artículo 75.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, podrá verse minorado por realizar tareas de responsabilidad en proyectos de interés para la universidad, como la captación y retención de talento fruto de la incorporación, como profesorado universitario, de personal posdoctoral contratado de convocatorias de excelencia, siempre que ello se integre en la planificación plurianual de la política de personal de los departamentos y de la propia universidad, y sea conforme a los costes de personal autorizados en la ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. El profesorado funcionario o permanente laboral de las universidades públicas podrá, conforme a la normativa que sea aplicable, adscribirse temporal y parcialmente a otras Administraciones públicas para el perfeccionamiento profesional, previo convenio entre la universidad de origen y la Administración pública receptora, en el que se recogerá la dedicación y las actividades a desarrollar, sin que exista complemento retributivo distinto de los ya consolidados en la universidad de origen y manteniendo su vinculación con la universidad, y siempre que no suponga una disminución de sus obligaciones docentes durante el curso académico de adscripción, resultándole de aplicación la normativa correspondiente a su universidad de origen.

4. La dedicación docente del personal posdoctoral contratado de convocatorias de excelencia podrá no ser considerada por las universidades a efectos de determinar las necesidades docentes de profesorado. Igualmente, no será computada en los indicadores de capacidad docente de las universidades en los contratos programa.

5. Las universidades podrán reconocer, dentro del encargo docente, actividades de carácter estratégico para la universidad, como son la actividad investigadora y de transferencia reconocida, la internacionalización, la dirección del trabajo de fin de grado (TFG), del trabajo de fin de máster (TFM), de las tesis doctorales, la tutorización de las prácticas externas y la docencia en inglés en aquellas titulaciones que, por su naturaleza, no lo requieran.

6. Las universidades podrán realizar, en casos de falta de profesorado debidamente justificados, encargos docentes por encima de la asignación docente inicial, que deberán ser compensados mediante una reducción del encargo docente en el curso académico siguiente a su realización, siempre y cuando no suponga más de un quince por ciento de su encargo y no supere el máximo previsto en los artículos 75.2 y 77.4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.