Articulo 40 Plan director...atura 2000

Articulo 40 Plan director de la Red Natura 2000

Ver Indice
»

Artículo 40. Hábitats de interés comunitario

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Objetivos.

a) Mantener o, en su caso, restablecer en un estado de conservación favorable los hábitats naturales prioritarios y de interés comunitario incluidos en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE.

b) Regular y fomentar el uso sostenible de los hábitats naturales y seminaturales y, de manera especial, de aquellos que poseen un área de distribución reducida en el espacio natural, así como en el conjunto de la Red Natura 2000.

c) Mejorar y completar el inventario de los tipos de hábitat naturales prioritarios y de interés comunitario y establecer un protocolo de seguimiento de su estado de conservación.

2. Directrices.

a) Los criterios de gestión de los tipos de hábitat se regirán, en ausencia de especificaciones concretas, por lo contemplado en el artículo 6 de la Directiva/92/43/CEE y en el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

b) Se establecerán medidas específicas de gestión para los hábitats de mayor fragilidad ecológica o para aquellos que poseen una escasa representación territorial en el ámbito del espacio natural o del conjunto de la Red Natura 2000 en Galicia.

c) Se dará prioridad, allí donde se presenten los hábitats incluidos en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE, a la conservación y regeneración natural de estos frente a cualquier otro tipo de actuación.

d) Se dará prioridad a la conservación de los hábitats que alberguen áreas prioritarias de especies de flora o fauna silvestre de interés para la conservación.

e) Se dará prioridad a la protección y conservación de los hábitats de especies de especial interés por su carácter endémico, su situación de amenaza o por encontrarse en el límite de su área de distribución.

f) Se desarrollará un conjunto de indicadores que permitan analizar y evaluar el estado de conservación de los hábitats para tomar, en su caso, las medidas de protección, conservación y restauración que se consideren necesarias.

g) A los efectos de gestión del espacio natural, y cuando no exista una delimitación territorial concreta de los corredores fluviales y de los humedales, se consideran como área mínima los límites del dominio público más la zona de servidumbre y policía, definidas en la normativa básica sobre aguas continentales o bien el área delimitada por la existencia de hábitats y especies característicos de los ecosistemas acuáticos y de los humedales.

3. Normativa general.

Las actuaciones no vinculadas con las necesidades de conservación y gestión de los componentes de la biodiversidad o aquellas no contempladas en los supuestos de actividades permitidas o autorizables establecidas en el presente plan, que puedan afectar de manera apreciable, individualmente o en combinación con otras actuaciones, al espacio natural o al estado de conservación de un tipo de hábitat incluido en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE, deberán contar con la autorización del órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza.