Artículo 40 Protección de...en Galicia

Artículo 40 Protección de la salud de las personas menores y prevención de las conductas adictivas en Galicia

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Artículo 40. Sistema de información sobre el consumo de sustancias psicoactivas

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1. La consejería competente en materia de salud pública establecerá un sistema de información sobre el consumo de sustancias psicoactivas, que habrá de estar integrado en el sistema de información de salud de Galicia definido en el artículo 71 de la Ley 8/2008, de 10 de julio.

2. La gestión del sistema de información sobre el consumo de sustancias psicoactivas corresponderá al órgano directivo competente en materia de salud pública, con el apoyo de los departamentos territoriales de la consejería competente.

3. El sistema de información sobre el consumo de sustancias psicoactivas tendrá como finalidades:

a) Recabar, procesar, analizar y difundir información sobre los factores de riesgo y protección, sobre la incidencia y prevalencia del consumo, sobre el seguimiento y control de la aparición de nuevas sustancias, sobre las actuaciones en materia de prevención y sobre los centros y programas disponibles, así como información relativa a los incumplimientos de los preceptos de la presente ley.

b) Servir para la definición de aquellos indicadores que permitan la evaluación continuada de las iniciativas y programas emprendidos en relación con la prevención de las adicciones, teniendo en cuenta las recomendaciones internacionales.

c) Definir y recabar aquella información que permita conocer, estudiar y evaluar la situación epidemiológica del consumo de sustancias psicoactivas y los progresos y avances en la consecución de los objetivos marcados por la presente ley.

d) En cumplimiento de la legislación vigente en materia de igualdad efectiva entre mujeres y hombres, recabar la información necesaria que permita, en el ámbito de la presente ley, la educación diferenciada sobre los riesgos, características y necesidades de mujeres y hombres, así como la formación contra la discriminación de las mujeres.

e) Facilitar el intercambio de información relevante para la toma de decisiones entre las distintas organizaciones implicadas en el desarrollo y aplicación de la presente ley.

f) Todas aquellas otras funciones que se establezcan reglamentariamente.

4. Los órganos de la Administración local competentes para instruir y resolver los expedientes sancionadores por la comisión de infracciones contempladas en la presente ley habrán de informar semestralmente a los departamentos territoriales correspondientes de la consejería competente en materia de salud pública, y vía registro electrónico, de las inspecciones realizadas, las denuncias presentadas y los expedientes sancionadores incoados. Esta información incluirá, de cara a la correcta aplicación de los criterios de reincidencia y reiteración en la tipificación de las infracciones, los hechos que se imputen, las infracciones que tales hechos constituyan y las sanciones impuestas, o su sustitución en su caso, así como la fecha de firmeza de la resolución sancionadora.

5. La consejería competente en materia de salud pública habilitará un espacio específico en su página web corporativa a fin de facilitar las denuncias por parte de la población de aquellas entidades, centros, locales, establecimientos o actividades en que se cometa cualquiera de las infracciones especificadas en la presente ley.

6. El tratamiento de datos personales respetará lo establecido por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), así como por la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y demás normativa vigente en la materia.