Articulo 40 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales
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»Artículo 40. Modificación de los títulos habilitantes
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1. Los títulos habilitantes pueden modificarse en los siguientes casos:
a) Si se han alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento.
b) Por fuerza mayor.
c) Si lo exige su adecuación a los correspondientes planes o normas.
d) Por mutuo acuerdo entre la Administración portuaria y la persona titular, siempre que no conlleve una alteración sustancial del contenido, en los términos que se establezcan por reglamento.
e) Si es necesario para asegurar la correcta prestación del servicio.
2. En el caso de las autorizaciones, la modificación no puede provocar la división, la agrupación o la segregación de la superficie de dominio público que haya sido objeto de las mismas.
