Articulo 40 Reglamento 1/...judiciales

Articulo 40 Reglamento 1/2005 de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales

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Artículo 40.

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El Consejo General del Poder Judicial, previo informe favorable del Ministerio de Justicia y oídas, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, podrá establecer turnos de asistencia continuada en los Juzgados de 1ª Instancia para la celebración de las vistas reguladas en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.