Articulo 40 Reglamento de...s sociales

Articulo 40 Reglamento del concierto social en el ámbito de los servicios sociales

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Artículo 40. Procedimiento de extinción.

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1. El procedimiento de extinción se podrá iniciar de oficio, cuando la Administración tenga conocimiento de cualquiera de las causas que prevé el artículo 38, o a instancia de parte. En cualquiera de los casos, se dará audiencia a la persona o entidad concertada por un plazo máximo de diez días. Además se recabará informe de los Servicios Jurídicos e informe de la Intervención General de la Administración concertante.

2. El órgano competente para la selección de las personas o entidades proveedoras de servicios del concierto social, recabados los citados informes preceptivos, procederá a dictar una resolución, de conformidad con la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, que deberá estar motivada y en su contenido deberá figurar toda la información que fundamenta la extinción del concierto social.

3. En el contenido de la resolución a la que se refiere el apartado 2, figurará al menos:

a) Las causas que originan la extinción del concierto social.

b) Las medidas a adoptar por la entidad pública concertante para garantizar que los derechos de las personas usuarias del servicio concertado no se vean perjudicados por la extinción del mismo. La entidad concertante podrá acordar la renovación del concierto social hasta la prestación efectiva del servicio por una nueva entidad, con la finalidad de paliar las consecuencias que pudiera tener para las personas usuarias. Esta renovación no podrá ser superior a diez meses.

c) La fecha a partir de la cual se entiende extinguido el concierto.

d) La liquidación de las obligaciones económicas entre ambas partes.

e) Los recursos que contra dicha resolución procedan, el órgano ante el que han de dirigirse y el plazo de interposición conforme a la normativa vigente.

4. El plazo para emitir y notificar esta resolución será de tres meses, el cual se contará de acuerdo con las reglas establecidas en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común. A falta de resolución expresa, si el procedimiento de extinción del concierto se hubiera iniciado de oficio, el silencio administrativo tendrá efecto desestimatorio.