Articulo 40 Reglamento de los establecimientos de alojamiento turístico al aire libre y alojamientos turísticos singulares
Artículo 40. Áreas de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares.
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1. Las áreas de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares podrán establecerse de forma independiente o bien en una ubicación aneja a un camping.
2. En caso de establecerse en una ubicación aneja a un camping, y en el supuesto de que ambos establecimientos compartan titularidad, el área de acogida y acampada se situará junto al perímetro del camping, pudiendo compartir la recepción y otros servicios complementarios.
3. En el caso de que el área de acogida y acampada y el camping sean explotados por distintos titulares, cada uno de dichos establecimientos deberá cumplir íntegramente con los requisitos y obligaciones establecidos para los mismos en este Reglamento.
4. La placa distintivo correspondiente, que incluirá la denominación y dibujo distintivo grafiados según las medidas y colores que se especifican en el anexo IV de este Reglamento, estará situada de manera visible en el acceso al área de acogida y acampada. Igualmente, y de forma adecuada a cada caso, figurará dicho distintivo impreso en todos los justificantes de pago y en cualquier material publicitario independientemente del canal informativo utilizado.
