Articulo 40 Reglamento Ge...de Turismo

Articulo 40 Reglamento General de Turismo

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Artículo 40. Vestíbulos y habitaciones.

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1. La superficie de los vestíbulos estará relacionada con la capacidad receptiva de los establecimientos de forma que evite en todo caso las aglomeraciones que dificulten el acceso a las distintas dependencias e instalaciones.

2. A efectos de lo regulado en el presente reglamento se entenderá por:

a) Habitaciones: las dependencias destinadas a dormitorios de los clientes del establecimiento hotelero.

b) Habitaciones con salón o junior suite : las dependencias destinadas a dormitorio con su correspondiente baño y un salón.

c) Suites: los espacios formados por dos o más habitaciones con sus cuartos de baño correspondientes y, al menos, un salón.

3. De manera opcional, las habitaciones tipo junior suite y suite podrán disponer de un espacio con las instalaciones adecuadas para la conservación y consumo de alimentos. Si, adicionalmente, también se desea habilitar dicho espacio para la elaboración de alimentos, éste regirá por lo dispuesto para cocinas en el artículo 51.e) siendo la superficie mínima exigida para éstas de 6 metros cuadrados.