Articulo 40 Reglamento interno de la Fiscalía Europea
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Articulo 40 Reglamento interno de la Fiscalía Europea

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Artículo 40. Verificación de la información

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1. La verificación para la apertura de una investigación evaluará si:

a) la conducta denunciada constituye un delito que entra dentro del ámbito de competencia material, territorial, personal y temporal de la Fiscalía Europea;

b) existen motivos fundados, con arreglo a la legislación nacional vigente, para considerar que se está cometiendo o se ha cometido un delito;

c) existen razones jurídicas obvias que impiden la incoación de procesos penales;

d) en su caso, se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento.

2. La verificación dirigida al ejercicio del derecho de avocación evaluará, además:

a) el grado de la madurez de la investigación;

b) la importancia de la investigación para garantizar la coherencia de la política de investigación y ejercicio de la acción penal de la Fiscalía Europea;

c) los aspectos transfronterizos de la investigación;

d) la existencia de cualquier otro motivo específico que sugiera que la Fiscalía Europea está mejor situada para proseguir la investigación.

3. La verificación se llevará a cabo mediante todas las fuentes de información de que disponga la Fiscalía Europea, así como todas las fuentes de que disponga el fiscal europeo o el fiscal europeo delegado correspondiente, de conformidad con la legislación nacional aplicable, incluidas aquellas de las que disponga por actuar a título nacional. El fiscal europeo o el fiscal europeo delegado, respectivamente, podrá recurrir al personal de la Fiscalía Europea para las tareas relacionadas con la verificación. Cuando proceda, la Fiscalía Europea podrá consultar e intercambiar información con las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como con las autoridades nacionales, sin menoscabo de la protección de la integridad de posibles investigaciones penales futuras.

Cuando sea conveniente y antes de su conclusión, las verificaciones podrán acumularse conforme al procedimiento previsto en los artículos 51 y 51 bis.

4. El fiscal europeo delegado o, en su caso, el fiscal europeo finalizará la verificación relacionada con la avocación de una investigación al menos dos días antes de que expire el plazo establecido en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento. La verificación relativa a la apertura de una investigación concluirá a más tardar 60 días después de su asignación.

5. En los casos en que la tarea de verificación se asigne a un fiscal europeo delegado, si el fiscal europeo delegado no finaliza la verificación dirigida a determinar si se inicia o no una investigación en el plazo establecido, o si notifica su incapacidad para hacerlo en el plazo previsto, se informará al fiscal europeo y, cuando proceda, se prorrogará el plazo disponible o se emitirá una instrucción adecuada al fiscal europeo delegado.

6. Cuando se trate de una decisión sobre avocación, el fiscal europeo delegado o, en su caso, el presidente de la Sala Permanente o el fiscal europeo podrán solicitar al fiscal general europeo que amplíe hasta en cinco días el plazo necesario para adoptar una decisión al respecto. Cuando el fiscal europeo o el fiscal europeo delegado correspondiente no emita una decisión en el plazo establecido, se considerará que ha resuelto no avocar el caso, y el artículo 42 se aplicará en consecuencia.

7. Cuando la verificación la lleve a cabo un fiscal europeo, tras una evaluación preliminar de la información a efectos de los artículos 26, 27 y 28, apartado 4, del Reglamento, el fiscal europeo, por regla general, asignará el caso a un fiscal europeo delegado en un plazo de 24 horas para proceder de conformidad con los artículos 41 o 42 del presente Reglamento.

Si considera que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 28, apartado 4, del Reglamento, el fiscal europeo procederá sin dilación indebida con arreglo al artículo 52, apartados 1 y 2, del presente Reglamento. En tales situaciones, si el fiscal europeo obtiene la aprobación de la Sala Permanente competente para llevar a cabo la investigación, adoptará una decisión motivada para iniciar la investigación o avocar personalmente el caso y abrirá un expediente con arreglo al artículo 41, apartado 1, del presente Reglamento. Si no se concede la aprobación, el fiscal europeo supervisor asignará sin dilación indebida el caso a un fiscal europeo delegado.