Articulo 40 Reglamento de la Ley 4/2013, de transporte público de personas en vehículos de turismo
Artículo 40. Desarrollo del servicio
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1. La persona transportista no podrá negarse a prestar el servicio requerido por la persona usuaria, con las excepciones previstas en la Ley 4/2013, de 30 de mayo, y en este reglamento.
2. La persona transportista no podrá transportar un número de personas viajeras superior al de plazas autorizadas en los correspondientes títulos habilitantes.
3. Para llegar al destino señalado por la persona o personas usuarias, la persona conductora deberá seguir el itinerario más directo, entendido como el previsiblemente más corto, teniendo en cuenta tanto la distancia a recorrer como el tiempo estimado de duración del servicio, según las condiciones de saturación de la circulación, a menos que aquellas hubieran expresado su voluntad de realizar otro itinerario. No obstante, en aquellos casos en los que, por causa justificada de peligro para la persona conductora o daños para el vehículo de turismo no sea posible o conveniente seguir el itinerario más directo, podrá escoger otro alternativo, informando a la persona o personas usuarias de este hecho y de sus motivos.
