Articulo 40 Reglamento de... Integrado

Articulo 40 Reglamento de la Ley de Control Ambiental Integrado

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Artículo 40. Modificación no sustancial de la instalación.

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1. Se considerará una modificación como no sustancial cuando no incurra en ninguna de las circunstancias que determinan, de acuerdo con el artículo anterior, que la modificación sea sustancial.

2. La modificación no sustancial podrá ser considerada como modificación relevante si da lugar a cambios importantes en las condiciones de funcionamiento de la instalación que deban ser contempladas en la autorización de que dispone, de forma que sea preciso modificar ésta. En todo caso, se considerarán relevantes las modificaciones que supongan una actividad de las previstas en el Anexo C.1 de este Reglamento.

3. La modificación no sustancial se considerará irrelevante si no conlleva cambios importantes que deban ser contemplados en la autorización de que dispone, de forma que las condiciones de funcionamiento incluidas en ésta se mantengan inalteradas.