Articulo 40 Reglamento del Ministerio Fiscal
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Artículo 40. Rehabilitación en el supuesto de jubilación por incapacidad permanente.

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Tiempo de lectura: 3 min

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1. Los jubilados por incapacidad permanente podrán ser rehabilitados y volver al servicio activo si acreditaren haber desaparecido la causa que hubiere motivado la jubilación.

A tal fin, el interesado deberá acompañar con su solicitud los documentos e informes médicos que sirvan para acreditar la desaparición de la causa determinante de la jubilación.

2. La Inspección Fiscal practicará las actuaciones oportunas y elaborará informe motivado sobre la desaparición de la causa que originó la jubilación por incapacidad permanente, que notificará al interesado, quien podrá hacer alegaciones o aportar la documentación que estime pertinente en el plazo de diez días hábiles.

El informe de la Inspección Fiscal, junto con el expediente y las alegaciones presentadas, en su caso, por el interesado, se remitirá al Ministerio de Justicia para su resolución.

3. La persona titular del Ministerio de Justicia remitirá al servicio médico que hubiera emitido los dictámenes correspondientes en el procedimiento de jubilación por incapacidad, o al que haga sus funciones, el escrito de solicitud y la documentación médica presentada por el interesado para que, a la vista de los mismos, emita un informe motivado sobre la desaparición o no de la causa que determinó la jubilación.

El servicio médico, si lo estima necesario, convocará al solicitante para el examen correspondiente y podrá recabar los informes clínicos y pruebas complementarias que considere oportunas. Si el interesado no compareciere voluntariamente ante el servicio médico sin mediar causa justificada, se procederá al archivo del expediente.

4. A la vista de lo actuado, la persona titular del Ministerio de Justicia elaborará propuesta de resolución, de la que se dará traslado al interesado y a la Fiscalía General del Estado junto con el informe médico, para que en el plazo de quince días hábiles pueda el interesado hacer alegaciones, proponer pruebas o aportar la documentación que estime conveniente.

5. La persona titular del Ministerio de Justicia deberá pronunciarse sobre la admisión o denegación de las pruebas propuestas y acordará si procede la apertura del periodo de prueba por un plazo de diez días hábiles.

Cuando por el interesado se presenten documentos o se practique prueba cuyo resultado contradiga el informe emitido por los servicios médicos, el órgano competente interesará de los servicios médicos nuevo informe motivado.

6. Con base en las actuaciones anteriores y la prueba que se hubiere aportado y tras recabar propuesta de la Fiscalía General del Estado, la persona titular del Ministerio de Justicia resolverá el expediente de rehabilitación.

7. En los supuestos de miembros de la carrera fiscal incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social a efectos de pensiones, en el procedimiento para la rehabilitación en el supuesto incapacidad permanente se aplicará la regulación contenida en el artículo 200 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y en la Orden de 18 de enero de 1996, que lo desarrolla, en cuanto a las competencias del Instituto Nacional de la Seguridad Social.