Articulo 40 Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo... la Seguridad Social
Articulo 40 Reglamento so...dad Social

Articulo 40 Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 40. Nombramiento de liquidadores.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Recibido en la entidad el acuerdo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales aprobando su disolución, aquélla procederá, en el plazo de dos meses, a designar de entre sus asociados a los que deban actuar como liquidadores, dando cuenta de tales nombramientos al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. A efectos de la comunicación de dichos nombramientos y de su confirmación será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 34.6. Los liquidadores tomarán posesión de sus cargos en plazo no superior a quince días a partir de su confirmación, asumiendo el gobierno directo de la entidad, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Junta general.

En el supuesto de que los designados no sean confirmados o que por cualquier otra causa proceda su sustitución, será de aplicación el procedimiento establecido en el párrafo anterior, si bien el plazo para su designación será de un mes.

2. Cuando la entidad no efectúe el nombramiento, o sustitución en su caso, de los liquidadores, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que proceda, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales quedará facultado para designarlos.

3. En tanto se perfeccionan los trámites correspondientes para la designación y toma de posesión de los liquidadores, el gobierno directo de la entidad continuará encomendado a la Junta directiva existente en el momento de acordarse la disolución de la Mutua.