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Articulo 40 Reguladora del Régimen de Subvenciones del País Vasco

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Artículo 40.- Procedimiento de reintegro.

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1.- El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano concedente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero de subvenciones emitido por la Oficina de Control Económico. No obstante, se podrá establecer la posibilidad de desconcentrar el inicio y la tramitación del expediente en un órgano distinto del concedente, correspondiendo en todo caso la resolución del expediente a este último.

El acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro comportará la automática suspensión de los libramientos de cantidades pendientes de abonar correspondientes a la subvención afectada.

2.- En la tramitación del procedimiento se garantizará el derecho de la persona interesada a la audiencia.

3.- El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses, contados desde la fecha del acuerdo de inicio. No obstante, se podrá suspender el transcurso de dicho plazo mediante resolución motivada en los siguientes casos:

a) Cuando deba requerirse a cualquier persona interesada para la subsanación de deficiencias, la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por la persona destinataria o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido.

b) Cuando deba solicitarse a terceros o a otros órganos de las administraciones públicas la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a las personas interesadas, y la recepción de la información o documentos solicitados, que igualmente deberá serles comunicada. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

c) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la Unión Europea, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a las personas interesadas, y la notificación del pronunciamiento a la administración instructora, que también deberá serles comunicada.

d) Cuando hayan de practicarse pruebas técnicas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un acuerdo de terminación convencional.

El vencimiento del plazo sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento, quedando obligado el órgano competente para la resolución del procedimiento de reintegro a declarar la caducidad y el archivo de las actuaciones.