Artículo 40 Requisitos es...ficionados

Artículo 40 Requisitos esenciales de aeronavegabilidad de las aeronaves ultraligeras motorizadas (ULM) y modificación del Reglamento para la Construcción de Aeronaves por Aficionados

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Artículo 40. Disposiciones comunes sobre procedimiento administrativo, supervisión y régimen sancionador.

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1. En relación con la aplicación de este real decreto, le corresponden al órgano competente por razón de la materia de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea las funciones que se le atribuyen en él, y en particular:

a) La aprobación, expedición, limitación, suspensión y revocación de los certificados de tipo restringidos;

b) La autorización de cambios mayores en los certificados de tipo restringidos;

c) El registro, limitación, modificación, suspensión y revocación de las declaraciones de cumplimiento del diseño de tipo; y

d) La aprobación, expedición, limitación, suspensión y revocación de los certificados de aeronavegabilidad restringidos;

e) La aprobación, expedición, limitación, suspensión y revocación de autorizaciones de vuelo;

f) La autorización de modificaciones y de las reparaciones en las aeronaves, cuando no estén incluidas en el apartado 2 del artículo 33;

g) La adopción de directivas de aeronavegabilidad.

2. Los procedimientos para la aprobación y expedición de los certificados de tipo restringidos, autorización de cambios mayores en los certificados de tipo restringidos, registro y modificación de declaraciones de cumplimiento del diseño de tipo, aprobación y expedición de certificados de aeronavegabilidad restringidos, aprobación y expedición de autorizaciones de vuelo, así como para la autorización de modificaciones y de las reparaciones en las aeronaves, cuando no estén incluidas en el apartado 2 del artículo 33, se inician a solicitud del interesado.

3. La presentación de solicitudes, así como todos los actos y trámites relacionados con la expedición de certificados y autorizaciones, y la remisión de declaraciones responsables, se realizará electrónicamente respecto de las personas jurídicas interesadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, apartado 2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. El plazo máximo para dictar y notificar resolución en los procedimientos para la aprobación y expedición de los certificados de tipo restringidos, es de seis meses.

El plazo máximo para dictar y notificar resolución en el resto de los procedimientos para los actos administrativos del apartado 1, es de tres meses, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. Los plazos se contarán desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, o en caso de haberse requerido la subsanación de la solicitud conforme al artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, desde la fecha en que haya tenido entrada en el registro de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la solicitud debidamente subsanada, trascurrido el cual sin que se haya notificado resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimonovena de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

6. Las resoluciones de la Dirección Operativa competente por razón de la materia no ponen fin a la vía administrativa. Frente a ellas el interesado podrá interponer recurso de alzada ante la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que deba entenderse desestimada la solicitud por silencio administrativo, de acuerdo con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y el artículo 4, apartado 3, del Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

7. En lo no previsto en este real decreto como especialidades de procedimiento, es de aplicación lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

8. De conformidad con su Estatuto, aprobado mediante Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, le corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea el ejercicio de las potestades inspectora y sancionadora en materia de aviación civil para garantizar el cumplimiento de lo previsto en este real decreto.

Cuando el incumplimiento de las disposiciones aplicables de este real decreto pueda incardinarse en alguna de las infracciones en materia de aviación civil tipificadas en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, le será de aplicación su régimen sancionador.