Articulo 40 Sector Público
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Artículo 40.- Sociedades de capital.

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1.- La intervención del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi en la actividad económica mediante la producción de bienes o la prestación de servicios y su tráfico en el mercado en términos equivalentes a la iniciativa privada se instrumentará por la constitución o participación en sociedades de capital.

2.- Son sociedades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi las sociedades de capital en las que sea mayoritaria la participación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de los entes de su Administración institucional o de sus otros entes instrumentales, ya se rijan estos por el derecho público o por el derecho privado. Para la determinación de dicha participación mayoritaria en una sociedad, se tendrán en cuenta de forma conjunta todas las participaciones o acciones representativas del capital titularidad de las entidades referidas.

3.- Sin perjuicio de lo anterior, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la presente ley a las sociedades que, sin tener la naturaleza de sociedades públicas, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Que la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi o las demás entidades de su sector público reguladas en la presente ley dispongan de la mayoría de los derechos de voto en la sociedad, bien directamente o bien mediante acuerdos con otros socios de naturaleza pública.

b) Que la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi o las demás entidades reguladas en la presente ley tengan derecho a nombrar o a separar a la mayoría de las personas miembros de los órganos de gobierno de la sociedad, bien directamente o bien mediante acuerdos con otros socios de naturaleza pública.

4.- La constitución o toma de participación en sociedades de capital por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi o cualquiera de los entes de su sector público tendrá carácter excepcional, y habrá de motivarse, entre otras causas que procedan, en razones estratégicas determinantes para el sector económico en que actúe la sociedad o en su actuación como medio para garantizar la igualdad de la ciudadanía en el acceso a bienes y servicios en los que, por diversas causas, no exista oferta suficiente o adecuada de la iniciativa privada.

5.- Las sociedades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi habrán de ser constituidas preferentemente como sociedad anónima y su constitución será en todo caso simultánea a la aprobación de la norma por la que se autoriza su creación. Estarán sometidas a las mismas normas reguladoras de la transparencia que el resto de las administraciones públicas.

6.- Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las sociedades públicas se regirán, en relación con las materias propias de la Hacienda General del País Vasco, por las disposiciones referentes a las mismas que les sean de expresa aplicación y, en lo que no las contradigan, por el ordenamiento jurídico privado. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública.