Articulo 40 TR Ley de universidades
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Articulo 40 TR. Ley de universidades

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Artículo 40. Modalidades de contratación.

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1. Las Universidades Públicas podrán contratar, en régimen laboral, profesorado en las condiciones que establezcan sus estatutos, esta Ley y demás normativa de aplicación, dentro de sus previsiones presupuestarias, con arreglo a las siguientes modalidades:

a) Profesorado ayudante doctor, de entre doctores y doctoras, con la finalidad de desarrollar capacidades docentes y de investigación y, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento, y de desempeño de funciones de gobierno de la universidad.

Para garantizar la disponibilidad de un número adecuado de profesorado en el área de la salud se podrá contratar a profesorado ayudante doctor con vinculación clínica al Sistema Sanitario Público de Andalucía, de entre doctores y doctoras, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica sanitaria.

b) Profesorado Permanente Laboral que disponga de acreditación por parte de la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación u otras agencias de evaluación, de conformidad con lo previsto en los artículos 82.a) y 85.3) de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario. Dentro de esta categoría se establecen dos modalidades, de entre doctores y doctoras que hayan obtenido la correspondiente acreditación: la de profesorado contratado doctor a efectos de su equiparación en derechos y deberes de carácter académico al profesorado titular de universidad y, la de profesorado contratado doctor con vinculación clínica al Sistema Sanitario Público de Andalucía, a efectos de su equiparación en derechos y deberes de carácter académico al profesorado titular de universidad vinculado.

c) Profesorado asociado a tiempo parcial, de entre especialistas de reconocida competencia, adquirida durante al menos 3 años, que acrediten ejercer su actividad fuera del ámbito académico universitario y que mantengan su actividad profesional durante la totalidad de su periodo de contratación.

Así mismo, las personas a las que hace referencia el artículo 3 de la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones de Altos Cargos y otros Cargos Públicos podrán ejercer como profesorado asociado.

d) Profesorado visitante, dividido en dos modalidades: el profesorado visitante ordinario y el profesorado visitante extraordinario.

El profesorado visitante ordinario será contratado de entre profesorado e investigadores o investigadoras de reconocido prestigio, procedentes de otras Universidades y centros de investigación públicos y privados, tanto españoles como extranjeros, que mantengan su vinculación laboral o funcionarial con los centros de procedencia y obtengan la correspondiente licencia de los mismos. Las funciones del profesorado visitante, cuya actividad podrá ser docente o investigadora, serán las establecidas por los estatutos de la Universidad y las que, de acuerdo con éstos, se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos.

El profesorado visitante extraordinario será contratado de entre universitarios o profesionales, tanto españoles como extranjeros, de singular prestigio y muy destacado reconocimiento en el mundo académico, cultural o empresarial, todo ello dada la novedad, complejidad o la propia materia de la investigación. Las funciones y condiciones económicas del profesorado visitante extraordinario serán las establecidas por las respectivas Universidades y las que se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos.

e) Profesoras y profesores distinguidas/os, que serán contratados, de acuerdo con los Estatutos de cada Universidad y los procedimientos de selección que establezcan, de entre docentes e investigadoras o investigadores, tanto españoles como extranjeros, que estén desarrollando su carrera académica o investigadora en el extranjero, y cuya excelencia y contribución científica, tecnológica, humanística o artística, sean significativas y reconocidas internacionalmente, determinándose la duración y condiciones de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, para la modalidad de investigador distinguido.

2. Las Universidades podrán nombrar profesorado emé­rito de entre profesores y profesoras jubilados que hayan pres­tado servicios destacados a la Universidad, al menos, durante veinticinco años, previa evaluación positiva de los mismos por la Agencia Andaluza del Conocimiento. Las funciones del pro­fesorado emérito serán las establecidas por los estatutos de la Universidad. El nombramiento como profesor emérito es in­compatible con la percepción previa o simultánea de ingresos procedentes de la Universidad en concepto de asignación especial por jubilación o similar. Por la Consejería competente en materia de Universidades, se establecerá anualmente, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades, el número de profesores eméritos.

3. Las Universidades públicas, dentro de sus previsiones presupuestarias, podrán contratar personal docente e inves­tigador en régimen laboral, conforme a lo dispuesto en la le­gislación laboral, el Estatuto Básico del Empleado Público, en lo que proceda, o en otras normas de carácter básico estatal, a través de las siguientes modalidades:

a) Personal investigador para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica, a través de las modalida­des contractuales laborales establecidas por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y de­más legislación estatal en materia de investigación y ciencia, en las condiciones que establezcan sus estatutos y el conve­nio colectivo de aplicación.

b) Profesorado interino, conforme a lo dispuesto en la le­gislación laboral y el Estatuto Básico del Empleado Público, en lo que proceda, al objeto de sustituir por el tiempo necesa­rio a personal docente e investigador con derecho a reserva de puesto de trabajo.