Articulo 40 Transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor
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»Artículo 40.
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1. Los transportes sanitarios que transcurran por el ámbito definido en el artículo 3.º, 2.1, a), de la presente Ley se contratarán de conformidad con las tarifas mínimas y en las condiciones que se señalen reglamentariamente, cualquiera que sea la persona o Entidad que presta los servicios.
2. En los municipios de menos de 100.000 habitantes los transportes sanitarios tendrán siempre carácter interurbano.

