Articulo 404 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
Ver Indice
»Art. 404.
Vigente
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
(DEROGADO)
1. Las Diputaciones Provinciales podrán establecer contribuciones especiales para la ejecución de obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de servicios provinciales siempre que, a consecuencia de aquellas o de éstos, además de antender al interés común o general, se beneficie especialmente a personas determinadas, aunque dicho beneficio no pueda fijarse en una cantidad concreta.
2. El aumento del valor de determinadas fincas como consecuencia de tales obras o servicios tendrá a estos efectos, la consideración de beneficio especial.
Modificaciones
- Artículo modificado por Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
(BOE de 30-12-1988) en vigor desde 31-12-1988
