Articulo 405 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
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»Art. 405.
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(DEROGADO)
Tendrán la consideración de obras y servicios provinciales:
a) Los que realicen las provincias dentro del ámbito de su competencia para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de los que aquellas ejecuten en concepto de dueños de sus bienes patrimoniales.
b) Los que realicen las provincias por haberle sido concedidos o delegados por otras Administraciones Públicas y cualquier otro cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la Ley.
c) Los que realicen otras Administraciones Públicas con aportaciones de las Diputaciones Provinciales. En este supuesto se considerarán obras o servicios provinciales la parte de estos cuya financiación sea cubierta con fondos procedentes de las mismas.
Modificaciones
- Artículo modificado por Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
(BOE de 30-12-1988) en vigor desde 31-12-1988
