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Articulo 41 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio

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Artículo 41

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El Estado miembro de acogida seguirá encargándose hasta una coordinación posterior, en colaboración con la autoridad competente del Estado miembro de origen, de la supervisión de la liquidez de la sucursal de la entidad de crédito.

Sin perjuicio de las medidas necesarias para el fortalecimiento del sistema monetario europeo, dicho Estado conservará la total responsabilidad de las medidas resultantes de la aplicación de su política monetaria.

Estas medidas no podrán establecer un trato discriminatorio o restrictivo por el hecho de que la entidad de crédito haya sido autorizada en otro Estado miembro.