Artículo 41 Atención y or...e La Rioja

Artículo 41 Atención y ordenación farmacéutica de La Rioja

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Artículo 41. Servicios de farmacia hospitalaria y depósitos de medicamentos de centros sociosanitarios y de salud mental.

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1. La atención farmacéutica en los centros sociosanitarios y de salud mental se prestará a través de un servicio de farmacia hospitalaria propio o de un depósito de medicamentos, vinculado a un servicio de farmacia hospitalaria o a una oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica que el centro, de acuerdo con lo establecido en esta ley y siempre que esta oficina de farmacia no supere en total el número de 180 personas residentes a quienes prepare sistemas personalizados de dosificación, salvo excepciones debidamente justificadas.

2. Los servicios de farmacia hospitalaria de centros sociosanitarios y de salud mental desempeñarán las funciones establecidas en el artículo 35.1.

3. Los depósitos de medicamentos de centros sociosanitarios y de salud mental desarrollarán, como mínimo, las funciones relacionadas en los párrafos a), b), c), d), e), f), g), l), m), ñ), p) y q) del artículo 35.1.

4. Los servicios y depósitos de centros sociosanitarios y de salud mental efectuarán la adquisición de medicamentos conforme establece el artículo 36.

5. Los servicios y depósitos únicamente podrán dispensar medicamentos para su aplicación en el propio centro, excepto en los supuestos establecidos en el artículo 37.1 y 37.2, y quedarán debidamente registrados.

Además, los servicios de farmacia hospitalaria propios podrán suministrar medicamentos a depósitos vinculados a ellos y serán responsables de su supervisión y de mantener un registro de cada solicitud y entrega a disposición de la dirección general competente.

6. El régimen de funcionamiento de los servicios o depósitos se determinará reglamentariamente de acuerdo con la capacidad y características del centro, así como del tipo de atención médica o farmacológica que requieran los pacientes atendidos.

7. El centro permitirá la disponibilidad de los medicamentos durante las 24 horas del día y garantizará la correcta circulación de medicamentos conforme a lo establecido en esta ley. Así mismo, el centro dispondrá de un protocolo que fije las condiciones de acceso a los medicamentos y las responsabilidades del personal autorizado.

8. Los farmacéuticos que ejerzan su actividad en el servicio de farmacia hospitalaria de centros sociosanitarios o de salud mental poseerán el título de especialista en farmacia hospitalaria y, en los depósitos de medicamentos, la licenciatura o grado en Farmacia.

9. Los servicios de farmacia hospitalaria y los depósitos dispondrán, como mínimo, de las áreas establecidas reglamentariamente.

10. En el propio depósito de los centros sociosanitarios, cuyo suministro esté vinculado a una oficina de farmacia, se podrán realizar sistemas personalizados de dosificación siempre que el depósito del centro cumpla las mismas condiciones exigidas reglamentariamente que para su elaboración en una oficina de farmacia.

11. Las condiciones y requisitos necesarios para obtener la autorización de funcionamiento de los servicios y depósitos se determinarán reglamentariamente.