Articulo 41 Bonos verdes europeos
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Artículo 41. Cancelación de la inscripción del verificador externo de un tercer país

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Tiempo de lectura: 2 min

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1. La AEVM cancelará la inscripción de un verificador externo de un tercer país eliminándolo del registro a que se refiere el artículo 67 cuando tenga motivos fundados, basados en pruebas documentales, para creer que, en la prestación de los servicios contemplados en el presente Reglamento en la Unión, el verificador externo de un tercer país:

a) actúa de un modo claramente perjudicial para los intereses de los inversores o para el funcionamiento correcto de los mercados, o

b) ha infringido gravemente las leyes y reglamentos que le son aplicables en el tercer país de que se trate y sobre cuya base la Comisión adoptó una decisión de conformidad con el artículo 40, apartado 1.

2. La AEVM adoptará una decisión de conformidad con el apartado 1 después de:

a) haber remitido el asunto a la autoridad de supervisión del tercer país de que se trate y dicha autoridad de supervisión no haya adoptado las medidas necesarias para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento de los mercados de la Unión, o no haya demostrado que el verificador externo del tercer país en cuestión cumple los requisitos que le son aplicables en dicho tercer país, y

b) haber informado a la autoridad de supervisión del tercer país de que se trate de su intención de cancelar la inscripción del verificador externo del tercer país en cuestión al menos treinta días antes de proceder a dicha cancelación.

3. La AEVM informará sin demora a la Comisión de una decisión adoptada de conformidad con el apartado 1 y publicará su decisión en su sitio web.

4. En caso de cancelación de la inscripción de un verificador externo de un tercer país, la Comisión evaluará si se siguen dando las condiciones por las que se ha adoptado una decisión en virtud del artículo 40, apartado 1, respecto del tercer país de que se trate.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 20-12-2023