Artículo 41. DECRETO 20/2026, de 9 de marzo, Galicia
Artículo 41. Requisitos de los centros que impartan enseñanzas de formación profesional de los grados D y E.
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1. Todos los centros públicos y privados que ofrezcan enseñanzas conducentes a la obtención de los grados D y E se ajustarán a lo establecido en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en la Ley orgánica 3/2022, de 31 de marzo, en el Real decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria, y en las normas que los desarrollen. En todo caso, también deberán cumplir los requisitos específicos asociados a la oferta que se imparta recogidos en las normas que establecen los títulos o los currículos de Galicia.
2. Las instalaciones podrán ser comunes a otras enseñanzas que se impartan en el mismo centro educativo. Los espacios formativos definidos para cada grado D o E se podrán utilizar de forma no simultánea para otros ciclos formativos u otras enseñanzas, siempre que las actividades formativas sean afines y se disponga de los equipamientos requeridos. En todo caso, el centro debe contar con disponibilidad de espacios para el conjunto de las ofertas autorizadas que realiza el centro, tanto del Sistema de formación profesional como de otras ofertas formativas.
3. Al objeto de poder utilizar las instalaciones propias de ámbitos profesionales, la consellería con competencias en materia de educación podrá autorizar, para impartir las enseñanzas de los grados D y E, el uso de otros espacios y de otros ámbitos, siempre que sean adecuados para el desarrollo de las actividades docentes, que se identifiquen esos espacios y que su superficie guarde proporción con el número de estudiantes y satisfaga las características que les correspondan, acreditando documentalmente que tienen concedida autorización para uso exclusivo o preferente de las instalaciones durante el tiempo en que se desarrollen las actividades formativas. En cualquier caso, estos espacios y ámbitos, así como los itinerarios que conduzcan a ellos, incorporarán las condiciones de accesibilidad precisas que permitan su uso por parte del alumnado con discapacidad.
4. El número de puestos escolares se fijará en las correspondientes disposiciones que autoricen la apertura de los centros y su funcionamiento o la autorización de enseñanzas, teniendo en cuenta las instalaciones y las condiciones materiales correspondientes.
