Articulo 41 Garantía de nivel mínimo global de imposición para grupos de empresas
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Artículo 41. Determinación del tipo impositivo efectivo y del impuesto complementario de una entidad de inversión

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Tiempo de lectura: 3 min

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1. Cuando una entidad constitutiva de un grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud sea una entidad de inversión que no sea una entidad fiscalmente transparente y que no haya realizado una elección de conformidad con los artículos 42 y 43, el tipo impositivo efectivo de dicha entidad de inversión se calculará por separado del tipo impositivo efectivo de la jurisdicción en la que esté ubicada.

2. El tipo impositivo efectivo de la entidad de inversión a que se refiere el apartado 1 será igual al cociente entre sus impuestos cubiertos ajustados y un importe igual a la parte atribuible al grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud en las ganancias o pérdidas admisibles de dicha entidad de inversión.

Cuando más de una entidad de inversión estén ubicadas en una jurisdicción, su tipo impositivo efectivo se calculará combinando sus impuestos cubiertos ajustados, así como la parte atribuible al grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud en sus ganancias o pérdidas admisibles.

3. Los impuestos cubiertos ajustados de una entidad de inversión a que se refiere el apartado 1 serán los impuestos cubiertos ajustados imputables a la parte atribuible al grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud en las ganancias admisibles de la entidad de inversión y los impuestos cubiertos atribuidos a la entidad de inversión de conformidad con el artículo 24. Los impuestos cubiertos ajustados de la entidad de inversión no incluirán ningún impuesto cubierto devengado por la entidad de inversión imputable a ganancias no subsumidas en la parte atribuible al grupo de empresas multinacionales o al grupo nacional de gran magnitud en las ganancias de la entidad de inversión.

4. El impuesto complementario de una entidad de inversión a que se refiere el apartado 1 será igual al producto del porcentaje del impuesto complementario de la entidad de inversión por la diferencia entre la parte atribuible al grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud en las ganancias admisibles de la entidad de inversión y la exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica calculada para la entidad de inversión.

El porcentaje del impuesto complementario de una entidad de inversión será un importe positivo igual a la diferencia entre el tipo impositivo mínimo y el tipo impositivo efectivo de dicha entidad de inversión.

Cuando más de una entidad de inversión estén ubicadas en una jurisdicción, su tipo impositivo efectivo se calculará combinando sus importes de exclusión de las ganancias vinculadas a la sustancia económica, así como la parte atribuible al grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud en sus ganancias o pérdidas admisibles.

La exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica de una entidad de inversión se determinará de conformidad con el artículo 28, apartados 1 a 7. Los costes salariales admisibles de los trabajadores que cumplen los requisitos y los activos materiales admisibles que se tengan en cuenta para dicha entidad de inversión se reducirán proporcionalmente a la parte atribuible al grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud en las ganancias admisibles de la entidad de inversión dividida por las ganancias admisibles totales de dicha entidad de inversión.

5. A efectos del presente artículo, la parte atribuible al grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud en las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad de inversión se determinará de conformidad con el artículo 9, teniendo en cuenta únicamente los intereses que no estén sujetos a una elección con arreglo al artículo 42 o 43.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-12-2022 en vigor desde 23-12-2022