Articulo 41 Impuesto Medi...Residuales

Articulo 41 Impuesto Medioambiental sobre las Aguas Residuales

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Artículo 41. Revisión de los datos iniciales.

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1. En el caso de variaciones de los procesos productivos, del régimen de vertidos o por cualquier otra causa que modifique substancialmente las condiciones en que se llevó a cabo la medición inicial, la declaración de carga contaminante o la estimación global reguladas en los artículos anteriores, el órgano gestor del impuesto podrá realizar una nueva medición o requerir la presentación de una declaración actualizada.

2. El o la contribuyente podrá efectuar una nueva declaración de carga contaminante que sustituya a la anterior siempre que la justifique en una modificación de los parámetros que determinaron dicha declaración, sin perjuicio de las facultades de dicho órgano para su verificación y comprobación ulterior.

3. Los controles puntuales o continuados que se realicen para comprobar la vigencia de los datos disponibles fundamentarán la eventual modificación de los valores de las unidades de contaminación para adecuarlos a la situación real del establecimiento.