Artículo 41. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca
Artículo 41. Distancias de seguridad y restricciones por razón de sitio.
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1. Con las excepciones citadas en los apartados 3 y 4 queda prohibido el empleo y la tenencia de armas de caza listas para su uso, tanto en las zonas de seguridad como en:
a) Una franja de cincuenta metros de ancho a ambos lados de la arista exterior de la explanación de autopistas, autovías, carreteras y vías férreas en explotación.
b) Una franja de cincuenta metros de casas aisladas, parques públicos y caminos públicos.
c) Una franja de ciento cincuenta metros, en todas las direcciones, alrededor de los núcleos de población, desde el límite que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables y los terrenos con la condición de zona de seguridad conforme a las letras b), d) y e) del artículo 24, salvo autorización expresa por la presencia de especies cuya sobrepoblación puede causar daños.
d) Una franja de cien metros de zonas con presencia de rebaños y personas, así como de eventos organizados, excursiones, pruebas deportivas, entre otras actividades.
2. Se prohíbe disparar en dirección a las zonas de seguridad, núcleos urbanos y edificaciones o instalaciones aisladas, cuando puedan ser alcanzadas.
En las zonas próximas a núcleos de población el disparo se efectuará en todo caso de espaldas al núcleo de población.
3. En los caminos de uso público y vías pecuarias, se permite portar armas abiertas o con el seguro puesto, en períodos, días u horarios hábiles, siempre que no se encuentren a la vista personas o vehículos ajenos a la cacería.
4. Durante la celebración de cacerías colectivas de caza mayor o menor la administración competente en materia de caza puede autorizar de forma excepcional la colocación de los puestos en los caminos de uso público incluidos o que linden con el perímetro del coto y reducir las distancias de seguridad, siempre y cuando las cacerías sean debidamente señalizadas.
5. La administración competente en materia de caza puede autorizar el ejercicio de la caza y el uso de armas de fuego en los caminos públicos y en el dominio público hidráulico, y sus márgenes, cuando se garantice que no existe peligro para personas, ganado o animales domésticos y así lo permita la normativa sectorial de aplicación, previa solicitud, que incluirá la fecha o fechas de las acciones y la obligación de señalizar la zona afectada.
