Articulo 41 Reglamento del concierto social en el ámbito de los servicios sociales
Artículo 41. Acceso a los servicios concertados.
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1. Corresponde a la Administración pública concertante acordar el acceso de las personas usuarias a los servicios concertados, de acuerdo con los criterios de prelación previamente establecidos, así como la gestión, en su caso, de la lista de espera para los servicios que no cubran toda la demanda; respetando el principio de libre elección de centro o servicio.
Se garantizará que la información sobre la posición en la lista de espera sea accesible para la persona interesada que tenga reconocido el derecho de acceso al servicio.
2. No obstante, en la asignación de las plazas, la Administración competente también deberá tener en cuenta la distribución proporcional de las personas usuarias con perfiles que por su tipología, o por causas médicas, conductuales o sociales graves, necesiten una atención de mayor requerimiento por parte de los servicios concertados.
3. La Administración dará la información suficiente a las personas solicitantes del servicio en relación al Catálogo de Servicios y Prestaciones, en los que se recogen los servicios existentes en su ámbito territorial. Esta oferta de servicios incluye los servicios concertados, y los servicios acreditados que han manifestado interés por concertar.
4. La Administración que concierta los servicios deberá disponer de los procedimientos suficientes para publicitar el Catálogo de Servicios y Prestaciones, dar información sobre esta oferta en cada localidad o isla y registrar las solicitudes de las personas usuarias para cada uno de los servicios.
