Articulo 41 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades -Álava / Araba-
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Artículo 41. Obligaciones de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de las uniones temporales de empresas

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1. Las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, a las que resulte de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo III del Título VI de la Norma Foral del Impuesto deberán presentar, conjuntamente con su autoliquidación por dicho Impuesto, una relación de sus socios residentes en territorio español o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el último día del período impositivo, con los siguientes datos:

a) Identificación, domicilio fiscal y porcentaje de participación de los socios o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio.

En este sentido, deberán identificar separadamente a los socios cuyas aportaciones deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables.

b) Importe total de las cantidades a imputar, relativas a los siguientes conceptos:

1.º Resultado contable.

2.º Los gastos financieros netos que, de acuerdo con el artículo 25.bis de la Norma Foral del Impuesto, no hayan sido objeto de deducción en la Agrupación de Interés Económico en el período impositivo.

3.º Base imponible.

4.º Base de la deducción para evitar la doble imposición, tipo de entidad de la que proceden las rentas y porcentaje de participación en aquélla.

5.º Base de las deducciones establecidas en el Capítulo III del Título V de la Norma Foral del Impuesto y cualesquiera otras que resulten de aplicación a la Agrupación de Interés Económico, excepto la base de las deducciones previstas en los artículos 62 a 64 de la Norma Foral del Impuesto respecto de los socios y las socias cuyas aportaciones a la Agrupación de Interés Económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables.

6.º Retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la Agrupación de Interés Económico.

c) Aportaciones desembolsadas al capital de la agrupación por los socios cuyas aportaciones deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables.

d) Dividendos y participaciones en beneficios distribuidos con cargo a reservas, distinguiendo los que correspondan a ejercicios en que a la sociedad no le hubiese sido aplicable el régimen especial.

2. Las agrupaciones de interés económico deberán notificar a sus socios o a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio las cantidades totales a imputar y la imputación individual realizada con los conceptos previstos en el letra b) del apartado anterior, en cuanto fueran imputables de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Asimismo, deberán comunicar a los socios cuyas aportaciones deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables el importe de sus aportaciones al capital desembolsadas.

(NOTA: Apdo. 2 con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016)

3. A los efectos de la no tributación de los dividendos y participaciones en beneficios establecida en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 73 de la Norma Foral del Impuesto, las agrupaciones deberán incluir en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información:

a) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en régimen general.

b) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en el régimen especial, distinguiendo entre los que correspondieron a socios residentes en territorio español de aquéllos que correspondieron a socios no residentes en territorio español.

c) En caso de distribución de dividendos y participaciones en beneficios con cargo a reservas, designación de la reserva aplicada de entre las tres a las que, por la clase de beneficios de los que procedan, se refieren las letras a) y b) anteriores.

4. Las menciones en la memoria anual a que se refiere el apartado anterior deberán ser efectuadas mientras existan reservas de las referidas en la letra b) de dicho apartado, aun cuando la entidad no tribute en el régimen especial.

5. Las obligaciones de información establecidas en los apartados 3 y 4 del presente artículo serán también exigibles respecto de las sucesivas entidades que ostenten la titularidad de las reservas referidas en la letra b) del apartado 3.

6. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, en la medida en que resulte de aplicación, obligará a las uniones temporales de empresas sujetas al régimen especial previsto en el Capítulo III del Título VI de la Norma Foral del Impuesto, en relación con sus empresas miembros residentes en territorio español el último día del período impositivo.