Articulo 41 Reglamento de...de turismo

Articulo 41 Reglamento de la Ley 4/2013, de transporte público de personas en vehículos de turismo

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Artículo 41. Inicio del servicio y puesta en marcha del taxímetro

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1. Los servicios de transporte interurbano deberán iniciarse en el término del ayuntamiento al que corresponda la licencia de transporte urbano adscrita al vehículo que lo preste, salvo en el caso de contratación o reserva previa contemplado en el artículo 33 de la Ley 4/2013, de 30 de mayo. A tal efecto, se entenderá que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en el que son recogidas las personas pasajeras de manera efectiva.

2. Sin perjuicio de lo anterior, mediante resolución de la dirección general competente en materia de transportes se podrá autorizar que vehículos adscritos a licencias de un ayuntamiento inicien servicios en otro, en el supuesto previsto en el artículo 36 de la Ley 4/2013, de 30 de mayo.

Asimismo, dicha dirección general podrá autorizar, de oficio o a instancia de los ayuntamientos afectados, la recogida de personas viajeras en aquellos municipios que no dispongan de licencias en explotación y en los que no se considere necesario su otorgamiento atendiendo a sus especiales características o a su reducido número de población. Dicha autorización se hará a favor de personas titulares de títulos habilitantes en ayuntamientos próximos.

Lo previsto en este número se entenderá sin perjuicio de los supuestos de contratación o reserva previa del servicio, en los términos regulados en el artículo 33 de la Ley 4/2013, de 30 de mayo.

3. El aparato taxímetro entrará en funcionamiento al bajar la bandera o elemento electrónico que la sustituya, en el momento de acceso de la persona o personas usuarias al vehículo. En ningún caso la realización de paradas intermedias supondrá el reinicio del taxímetro al retomarse el servicio; no obstante, por el tiempo de espera el transportista tendrá derecho a las percepciones que se puedan prever en la tarifa aplicable a tal circunstancia.

No obstante, en los supuestos de contratación por mediación de centrales de radiotaxi u otros sistemas telemáticos equivalentes, o a través de los teléfonos situados en las paradas de taxi del ayuntamiento en el que esté residenciada la licencia, el servicio se considerará iniciado en el lugar y en el momento en el que el vehículo recibe el encargo de prestar el servicio. En todo caso, el importe máximo del taxímetro en el momento de la recogida efectiva de la persona usuaria no podrá superar el importe correspondiente al mínimo establecido para el inicio del servicio.

En los servicios contratados mediante concertación previa a los que resulte de aplicación un importe fijo, en el aparato taxímetro deberá constar la tarifa cero.

4. Al llegar al lugar del destino, la persona conductora deberá poner el contador en punto muerto y, cumplido este requisito, le indicará a la persona o personas usuarias el importe del servicio; en caso de que le sea requerido, les entregará el recibo correspondiente al viaje realizado.

5. La persona conductora deberá detener el funcionamiento del aparato taxímetro en caso de que, durante el servicio, se produjera cualquier accidente o avería que lo interrumpiera. Si no resultara posible continuar el servicio, el importe a satisfacer por la persona usuaria no será superior a la cantidad que marque el aparato taxímetro hasta el momento del accidente o avería.