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Articulo 41 Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística

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Artículo 41. Primera utilización y ocupación de las edificaciones ejecutadas simultáneamente a las obras de urbanización

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41.1 La primera utilización y ocupación de las edificaciones autorizadas de conformidad con el artículo 39 quedan condicionadas a la finalización de las obras de urbanización pendientes de ejecución y de su recepción por parte de la administración actuante.

41.2 La condición a que hace referencia el apartado 1 se debe advertir expresamente en la licencia urbanística que autorice las obras de edificación, como requisito formal de validez de esta licencia, y debe constar en las escrituras públicas de declaración de obra nueva en construcción autorizadas. También debe constar en la inscripción correspondiente del Registro de la Propiedad de acuerdo con la normativa aplicable.