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Artículo 41 Requisitos esenciales de aeronavegabilidad de las aeronaves ultraligeras motorizadas (ULM) y modificación del Reglamento para la Construcción de Aeronaves por Aficionados

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Artículo 41. Vigilancia de las organizaciones y titulares de una declaración de cumplimiento del diseño registrada.

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1. Cuando, en el transcurso de una inspección, llevada a cabo en el marco del Reglamento de Inspección Aeronáutica, aprobado mediante el Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea encuentre pruebas objetivas de que una organización de diseño titular de un certificado de tipo restringido, una organización de producción designada en éste, una organización autorizada por el titular del certificado de tipo restringido para el ensamblado designada en éste, o un titular de una declaración de cumplimiento del diseño registrada, haya incumplido los requisitos aplicables establecidos en este real decreto, los incumplimientos deberán clasificarse de la manera siguiente:

a) «Incumplimiento de nivel 1»: cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto que pudiera dar lugar a una situación insegura en las aeronaves en servicio; o

b) «Incumplimiento de nivel 2»: cualquier otro incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto que no se clasifique como de nivel 1.

2. Tras recibir la constatación de los incumplimientos de conformidad con el artículo 40 del Reglamento de Inspección Aeronáutica, y de acuerdo con la clasificación prevista en el apartado anterior:

a) En el caso de un incumplimiento de nivel 1, el titular del certificado de tipo restringido deberá tomar las medidas necesarias para su subsanación en un plazo máximo de un mes tras la confirmación por escrito del incumplimiento, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea y el artículo 40 del Reglamento de Inspección Aeronáutica;

b) En el caso de un incumplimiento de nivel 2, el período concedido por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para la subsanación será apropiado a la naturaleza de la incidencia, pero en cualquier caso no será superior a tres meses. En determinadas circunstancias y en función de la naturaleza de la incidencia, la Agencia podrá ampliar el período de tres meses previa presentación de un plan de acción correctiva satisfactorio aceptado por la Agencia.

3. En caso de incumplimientos de nivel 1, el certificado de tipo restringido podrá ser suspendido hasta que se hubieren implementado las medidas necesarias para la subsanación.

4. Si, transcurrido el plazo máximo correspondiente para corregir el incumplimiento, éste no se hubiese corregido, el certificado de tipo restringido podrá ser limitado o revocado, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento de Inspección Aeronáutica.