Articulo 41 Sector Público
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Artículo 41.- Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

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Tiempo de lectura: 4 min

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1.- La Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y las entidades de su Administración institucional podrán constituir fundaciones o incorporarse como fundadoras para promover la colaboración con la iniciativa privada en actividades de interés general que se encuentren en el ámbito de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi. No podrá darse la participación del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi en una fundación sin que en la misma participen o colaboren personas físicas o jurídicas de naturaleza privada que no pertenezcan a sector público alguno, por medio de una aportación económica añadida a la dotación de la fundación.

2.- Las fundaciones a que se refiere este artículo únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades fundadoras, debiendo coadyuvar a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de sus competencias propias, salvo previsión legal expresa. Estarán sometidas a las mismas normas reguladoras de la transparencia que el resto de las administraciones públicas.

3.- Se entenderán integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi las fundaciones en las que, correspondiendo a dicho sector la designación de la mayoría de quienes sean miembros de su órgano de gobierno, concurre además alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la dotación sea aportada en más del cincuenta por ciento de su valor por el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) Que su patrimonio fundacional esté formado con un carácter de permanencia en más de un cincuenta por ciento de su valor por bienes o derechos aportados por el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

No podrán darse en una fundación dichas circunstancias sin que se haya garantizado el derecho de designación por el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi de la mayoría de miembros de su órgano de gobierno.

4.- Al efecto de determinar el carácter de permanencia referido en la letra b) del apartado anterior, cuando el inventario correspondiente a un ejercicio presente un resultado según el cual el porcentaje del patrimonio fundacional de origen público sea inferior al cincuenta por ciento del total, las personas que representan al sector público en el órgano de gobierno de la fundación lo pondrán en conocimiento del órgano de la Administración general al que la fundación se encuentre adscrita y del departamento responsable en materia de hacienda a efecto de promover su exclusión del sector público conforme al procedimiento establecido en la presente ley.

Cuando el inventario correspondiente a un ejercicio de una fundación no integrada en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi presenten una valoración del patrimonio fundacional en la que más de su cincuenta por ciento tenga origen en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las personas que representan al sector público en el órgano de gobierno de la fundación, si las hubiera, o, en su defecto, el protectorado lo pondrán en conocimiento del departamento responsable en materia de hacienda a los efectos de su integración en el sector público y de la garantía de cumplimiento de este artículo.

5.- La Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi o las entidades de su Administración institucional podrán incorporarse a los órganos de gobierno de fundaciones ya constituidas, sin incorporarlas al sector público, cuando dicha incorporación tenga por objeto articular un cauce de colaboración con la fundación existente, sin que pueda implicar una posición mayoritaria de los sujetos públicos en el patronato de la fundación.

6.- La actuación del sector público a través de fundaciones sólo podrá tener lugar cuando la finalidad e interés general perseguido no pueda garantizarse mediante otras personificaciones jurídicas de las previstas en la tipología establecida en la presente ley.

7.- Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las fundaciones integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi se regirán, en relación con las materias propias de la Hacienda General del País Vasco, por las disposiciones referentes a las mismas que les sean de expresa aplicación, y, en lo que no las contradigan, por la normativa en materia de fundaciones, y, en general, por el ordenamiento jurídico privado. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de potestades públicas ni tener por finalidad la prestación de servicios públicos de carácter obligatorio.